REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003495
ASUNTO : IP01-P-2013-003495
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: RAMÓN LOAIZA
FISCAL PRIMERO INTERINO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG KRISTIAN FIGUEROA
IMPUTADOS: GILBERTO RAMON CUEVA y JEAN JOSE CUEVA LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS ANGEL GARCIA Y JOSÉ ANGEL GARCÍA.
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM y culminación de las vacaciones legales.
Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada a los ciudadanos GILBERTO RAMON CUEVA y JEAN JOSE CUEVA LUGO.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 18 de junio de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos GILBERTO RAMON CUEVA y JEAN JOSE CUEVA LUGO, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Maysbel Martínez en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 25, 26, 27, 28 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de junio de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a cargo para la fecha del Abogado JUAN CARLOS JIMENEZ contra los ciudadanos GILBERTO RAMON CUEVA y JEAN JOSE CUEVA LUGO a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242 numeral 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose los imputados, representados por la Defensa Privada Abogados ANGEL GARCIA Y JOSÉ ANGEL GARCÍA.
DE LA AUDIENCIA
“…En el día de hoy 18 de Junio de 2013, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTINEZ, en presencia de la secretaria Abg. KARLYS SANCHEZ en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ así como los ciudadanos GILBERTO RAMON CUEVA Y JEAN JOSE CUEVA LUGO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI; por lo que se le hizo el llamado a los abogados ANGEL GARCIA Y JOSE ANGEL GARCIA. Seguidamente se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial al defensor para que se impusiera de las actas procesales que conforman el presente expediente y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como la presunta comision de delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LUGO y solicitó al Tribunal se le imponga la Medida Cautelar de presentación que considere conveniente la ciudadana Juez, por ante este Tribunal conforme a los artículo 242.3 del COPP, se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 del COPP y se siga el procedimiento ordinario 373 del COPP. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputada de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera GILBERTO RAMON CUEVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.707.617, fecha de nacimiento 23-04-1984, de 29 años de edad, Residenciado Sabaneta, calle principal sector la concordia estado Falcón, Teléfono, 0416-967-3542 el cual manifestó si querer declarar. Quien expuso: yo Salí al bar a comprar una parilla para mi esposa y el señor dice que yo lo agredí de un coñazo en la cara y una patada y yo no lo ice por que yo sufro del femol. Es todo. Se deja constancia que le fiscalia no realza pregunta. La defensa realiza pregunta e interroga el ciudadano ¿Cuándo ocurrió el hecho? El domingo a las 04: 00 de la tarde. ¿Desde cuando tienes la operación en la pierna? R. Tengo fractura del femol desde hace un mes. Se deja constancia que la jueza no realiza pregunta. JEAN JOSE CUEVA LUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.005.967, fecha de nacimiento 16-02-1988, de 24 años de edad, Residenciado Sabaneta, calle principal sector la concordia estado Falcón,, Teléfono, 0426-200-0370, el cual manifestó si querer declarar. Quien expuso: el señor salio para el baño y el se le paga atrás hace como 3 semanas fueron las fiesta patronales de sabaneta y mi papa un hombre que va para 60 años vinieron ello Nelson Lugo y el paso por su casa y a lo mejor le pidió una cerveza y lo golpearon le dieron 3 cachetadas entonces el señor le esta diciendo que por que golpeo a mi papa y el le dice que por que le dio la gana. Yo me para el baño para ver dónde estaba el por que se estaba tardando y es donde Nelson le dijo que el lo golpeo por que quiso por pasado y yo le dije como es la cosa por que lo golpeaste y el me dijo a vaina si quieres te arrecha y vengo yo y le di con las manos el pecho y el se va para a tras y el se viene como adarme un coñazo yo me agache y es donde el se cae el va a pensar que yo voy para encima de el yo lo que dije entre mi que se (…) Nelson porque allí es el baño y hay unos bloques partidos entonces yo me salgo por que hay un llano y me cayeron todos lo hermanos de el yo le dije que se quedaran quieto por que Nelson esta (…), el me esta golpeando de un botellazo y eso es totalmente falso. Se deja constancia que la fiscalía no realiza pregunta. La defensa privada realiza pregunta y se deja constancia ¿cuantos estaban con el ciudadano? Estaban sus hermanos, toño Lugo, José Lugo y chuchito y primo. Nelson Lugo y un primo de el. ¿Ese chuchito es funcionario policial? R. si. ¿Quién puede dar veracidad que usted tiro la botella? R. no lo se yo mi botella la deje en la mesa yo lo que de di fue en el pecho en lo que el se levanta veo que tenia mucha sangre. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. GARCIAS Rojas José Ángel quien expuso “Escuchada como a la sido la presentacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mis defendidos me opongo a la solicitud de la medida cautelar realizada por la representación fiscal, y solicito la libertad plena de mis defendidos todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ANGEL COROMOTO GARCIA a quien expuso: quien narro los hecho de cómo sucedieron los hechos es por lo que solicito una consideración de lo que solicito la representación fiscal de una medidas menos gravosa que por la dificultad de unos de mis defendidos ya que el mismo presenta problemas del femol y no puede venir cada 15 días como lo solicita la fiscalía. Es todo. …”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 17/06/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA, OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA y OFICIAL WUALTER DELVER COLINA adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extrae:
”… Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy Lunes 17 de Junio del año en curso, momentos en que me encontraba en la estación policial “SABANETA” ubicado en la población de Sabaneta, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA Y EL OFICIAL WUALTER DELVES COLINA. preparándonos para hacer el recorrido constante en la referida población y sectores aledaños, es cuando se presentan dos ciudadanos quienes se identificaron corno: El Primero: JEAN JOSE CUEVAS, mayor de edad, el Segundo: GILBERTO RAMON CUEVAS, mayor de edad, quienes manifestaron haber agredido físicamente a un ciudadano de Nombre: NELSON LUGO, en horas de la tarde del día domingo en el centro familiar Santa Rita ubicado en la Variante Falcón-Zulia en la población de Sabaneta, visto que se trataba de los ciudadanos que habían agredido físicamente el día de ayer 16/06/2013, al ciudadano NELSON LUGO, se procede de inmediato mediante denuncia signada con el número 00363, de fecha 16/06/201, estando plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la aprehensión de los ciudadanos ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se informa a los ciudadanos si obtenían en su poder alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo negativo su repuesta, seguidamente comisiono al OFICIAL WUALTER DELVES COLINA para que proceda a realizarle una inspección corporal conformidad con el articulo Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, no incautándoles ningún objeto de interés, seguidamente son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como: El Primero: JEAN JOSE CUEVAS, (…). El Segundo: GILBERTO RAMON CUEVAS, (…) informándoles que permanecerán detenido a disposición de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, acto seguido se trasladan los aprehendido en la unidad radio 2, patrullera P-326 al mando de OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA conducida por el OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA, hasta el Centro General de Polifalcón, una vez q los aprehendidos 4 son ingresado a la Sala de Retención Policial, se realizó llamada vía telefónica a la ABC. ARIRRAMI ENRIQUE Fiscal Primero del Ministerio Público…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud de:
DENUNCIA N° 00363 de fecha 16/06/2013 interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE LUGO GARCIA por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “…Hoy como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba yo en el centro familiar Santa Rita tomando con mi hermano y un primo cuando yo Salí a orinar al, baño llego Gilberto estuvimos platicando sobre un problema que habíamos tenido hace un mes entonces llego jean agresivo gritándome con una botella en la mano, entonces cruzamos unas palabras y me lanzo una botella en la cara también en ese momento el hermano también se pone agresivo y ambos me golpearon, en eso llegaron mis hermanos y nos separaron y me llevaron al ambulatorio de Sabaneta y me traslade a la Comandancia General de la Policía en Coro para formular la denuncia Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO hoy como a las 03:00 horas de la tarde en el centro familiar Santa Rita. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a esta ciudadana que denuncia. CONTESTO: si, ellos son del pueblo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted el motivo por el cual estos ciudadanos lo agredieron de ese modo. CONTESTO: Por el problema que tuvimos hace un mes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? ,fue agredido por parte de estos ciudadanos. CONTESTO: si…”.
Se acompaña INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1546 de fecha 17/06/2013, realizada por el MEDICO FORENSE Dr. EDUAR JORDAN realizada al ciudadano NELSON JOSE LUGO GARCIA, C,I:
14.655.002, presentando: “…Adulto masculino en condiciones estables, presenta: Contusión edematosa excoriada reciente en región frontal derecha 7 x 6 cm. Contusiones excoriadas múltiples recientes en región nasal y hemicara derecha. Herida contusa irregular en ala nasal derecha y surco naso-labial derecho con flap de piel en ala nasal derecha de 1,5 cm que se aprecia de coloración oscura, 7 puntos de sutura. Se recomienda evaluación urgente por Cirugía Plástica, …”
Del mismo modo se desprende del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 17/06/2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA, OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA y OFICIAL WUALTER DELVER COLINA adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy Lunes 17 de Junio del año en curso, momentos en que me encontraba en la estación policial “SABANETA” ubicado en la población de Sabaneta, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA Y EL OFICIAL WUALTER DELVES COLINA. preparándonos para hacer el recorrido constante en la referida población y sectores aledaños, es cuando se presentan dos ciudadanos quienes se identificaron corno: El Primero: JEAN JOSE CUEVAS, mayor de edad, el Segundo: GILBERTO RAMON CUEVAS, mayor de edad, quienes manifestaron haber agredido físicamente a un ciudadano de Nombre: NELSON LUGO, en horas de la tarde del día domingo en el centro familiar Santa Rita ubicado en la Variante Falcón-Zulia en la población de Sabaneta, visto que se trataba de los ciudadanos que habían agredido físicamente el día de ayer 16/06/2013, al ciudadano NELSON LUGO, se procede de inmediato mediante denuncia signada con el número 00363, de fecha 16/06/201, estando plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la aprehensión de los ciudadanos ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se informa a los ciudadanos si obtenían en su poder alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo negativo su repuesta, seguidamente comisiono al OFICIAL WUALTER DELVES COLINA para que proceda a realizarle una inspección corporal conformidad con el articulo Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, no incautándoles ningún objeto de interés, seguidamente son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como: El Primero: JEAN JOSE CUEVAS, (…). El Segundo: GILBERTO RAMON CUEVAS, (…) informándoles que permanecerán detenido a disposición de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, acto seguido se trasladan los aprehendido en la unidad radio 2, patrullera P-326 al mando de OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA conducida por el OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA, hasta el Centro General de Polifalcón, una vez q los aprehendidos 4 son ingresado a la Sala de Retención Policial, se realizó llamada vía telefónica a la ABC. ARIRRAMI ENRIQUE Fiscal Primero del Ministerio Público…”.
Del análisis de dicha acta donde resultaran aprehendidos los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (17/06/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
.- Se acompaña DENUNCIA N° 00363 de fecha 16/06/2013 interpuesta por el ciudadano NELSON JOSE LUGO GARCIA por ante la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “…Hoy como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba yo en el centro familiar Santa Rita tomando con mi hermano y un primo cuando yo Salí a orinar al, baño llego (Sic) Gilberto estuvimos platicando sobre un problema que habíamos tenido hace un mes entonces llego jean agresivo gritándome con una botella en la mano, entonces cruzamos unas palabras y me lanzo (sic) una botella en la cara también en ese momento el hermano también se pone agresivo y ambos me golpearon, en eso llegaron mis hermanos y nos separaron y me llevaron al ambulatorio de Sabaneta y me traslade a la Comandancia General de la Policía en Coro para formular la denuncia Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO hoy como a las 03:00 horas de la tarde en el centro familiar Santa Rita. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a esta ciudadana que denuncia. CONTESTO: si, ellos son del pueblo. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted el motivo por el cual estos ciudadanos lo agredieron de ese modo. CONTESTO: Por el problema que tuvimos hace un mes. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue agredido por parte de estos ciudadanos. CONTESTO: si…”.
Del mismo modo se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 17/06/2013 suscrita por OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA, OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA y OFICIAL WUALTER DELVER COLINA de la cual se extrae: “…Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del día de hoy Lunes 17 de Junio del año en curso, momentos en que me encontraba en la estación policial “SABANETA” ubicado en la población de Sabaneta, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA Y EL OFICIAL WUALTER DELVES COLINA. preparándonos para hacer el recorrido constante en la referida población y sectores aledaños, es cuando se presentan dos ciudadanos quienes se identificaron corno: El Primero: JEAN JOSE CUEVAS, mayor de edad, el Segundo: GILBERTO RAMON CUEVAS, mayor de edad, quienes manifestaron haber agredido físicamente a un ciudadano de Nombre: NELSON LUGO, en horas de la tarde del día domingo en el centro familiar Santa Rita ubicado en la Variante Falcón-Zulia en la población de Sabaneta, visto que se trataba de los ciudadanos que habían agredido físicamente el día de ayer 16/06/2013, al ciudadano NELSON LUGO, se procede de inmediato mediante denuncia signada con el número 00363, de fecha 16/06/201, estando plenamente identificado de conformidad a lo establecido en el artículo Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con la aprehensión de los ciudadanos ya identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se informa a los ciudadanos si obtenían en su poder alguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, siendo negativo su repuesta, seguidamente comisiono al OFICIAL WUALTER DELVES COLINA para que proceda a realizarle una inspección corporal conformidad con el articulo Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos, no incautándoles ningún objeto de interés, seguidamente son impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados como: El Primero: JEAN JOSE CUEVAS, (…). El Segundo: GILBERTO RAMON CUEVAS, (…) informándoles que permanecerán detenido a disposición de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, acto seguido se trasladan los aprehendido en la unidad radio 2, patrullera P-326 al mando de OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA conducida por el OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA, hasta el Centro General de Polifalcón, una vez q los aprehendidos 4 son ingresado a la Sala de Retención Policial, se realizó llamada vía telefónica a la ABC. ARIRRAMI ENRIQUE Fiscal Primero del Ministerio Público…”.
Se acompaña INSPECCIÓN 01410 de fecha 17/06/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVES JONILEX GONZALEZ Y JAIRO GARCÍA, adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro , en el sitio del suceso: “CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, SECTOR SABANETA ESPECIFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL BAR RESTAURANT SANTA RITA DE SABANETA VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN”.
Se acredita INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1546 de fecha 17/06/2013, realizada por el MEDICO FORENSE Dr. EDUAR JORDAN realizada al ciudadano NELSON JOSE LUGO GARCIA, C,I:
14.655.002, presentando: “…Adulto masculino en condiciones estables, presenta: Contusión edematosa excoriada reciente en región frontal derecha 7 x 6 cm. Contusiones excoriadas múltiples recientes en región nasal y hemicara derecha. Herida contusa irregular en ala nasal derecha y surco naso-labial derecho con flap de piel en ala nasal derecha de 1,5 cm que se aprecia de coloración oscura, 7 puntos de sutura. Se recomienda evaluación urgente por Cirugía Plástica, se entrega referencia para el Hospital Universitario de Coro. CONCLUSION: Adulto masculino con traumatismos contusos en rostro complicado con lesión en flap de piel en ala nasal derecha que fue suturada y presenta coloración oscura por falta de irrigación del segmento de piel por lo cual requiere urgente evaluación por Cirugía Plástica para determinar la necesidad de restaurar la herida, mejorar el flujo sanguíneo y evitar necrosis de ese segmento de piel.
-Estado general: Estable -Tiempo de curación: 25 días (salvo complicaciones) -Privación de ocupaciones: 25 días (salvo complicaciones) -Nuevo Reconocimiento: 25 días -Asistencia médica: Si. -Carácter: Mediana Gravedad….”.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos GILBERTO RAMON CUEVA y JEAN JOSE CUEVA LUGO en el delito precalificado como LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal ocasionadas al ciudadano NELSON LUGO quien refiere en su denuncia que dichos ciudadanos lo agredieron cuando se encontraba en un local comercial por un problema que había tenido un mes antes con el ciudadano GILBERTO. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los ciudadanos GILBERTO RAMON CUEVA y JEAN JOSE CUEVA LUGO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer los ciudadanos GILBERTO RAMON CUEVA y JEAN JOSE CUEVA LUGO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar de las previstas conforme a los articulo 242.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal a los ciudadanos imputados GILBERTO RAMON CUEVA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.707.617 y JEAN JOSE CUEVA LUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.967, por la presunta comision de delito de: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON LUGO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario 373 eiusdem. TERCERO: La prohibición de acercarse a la victima. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000504.-