REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007048
ASUNTO : IP01-P-2013-007048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: RAMÓN LOAIZA

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ANA CALDERA.


Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM y culminación de las vacaciones legales.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 18 de octubre de 2013 siendo las 5:50 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 18, 19 y 20 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA contra el ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensor Público Abg. Ana Caldera.

DE LA AUDIENCIA

“…En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 18 de Octubre de 2013, siendo las 5:50 de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 el Tribunal Penal Cuarto en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. JANINA CHIRINO, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROALCI JIMENEZ y el alguacil designado para la sala 01, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra del ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PEREZ. Acto seguido, la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Segundo del Estado Falcón ABG. NEUCRATES LABARCA, del ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PEREZ, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que no posee defensor de confianza por lo que solicita se le designe defensor público. Seguidamente se procede a llamar a la Defensora Pública de Guardia el ABG. ANA CALDERA, quien hace acto de presencia en la sala de audiencias. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial a la defensora pública a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido. Se deja constancia que se libró boleta de notificación a la víctima (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PEREZ ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 242 numeral 6 y la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, precalificó el hecho como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO deseo declarar.Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.296.383, edad 26 años, nació el 25-08-1987, soltero, residenciado: calle 5 de julio sector el cerro a dos cuadras del ambulatorio, casa sin número, municipio Zamora del Estado falcón, teléfono 0426-123.42.65. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Acto seguido tomó la palabra la defensa pública quien expuso: “Solicito la libertad plena de mi defendido, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, según se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que se declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación…”.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 16 de octubre de 2013 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del día de hoy miercoles (sic) 16/10/2013, cuando me encontraba realizando funciones inherente a mi servicios, en la unidad radio patrullera P-365, conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ALBERTO SEGUNDO PEREIRA, en momento que nos desplazábamos por el Sector Alta vista II, recibimos llamada telefónica por parte del centralista de guardia del centro de coordinación policial n2 06 quien nos indica que nos traslademos al sector el muelle que en esa al parecer la comunidad enardecida habían aprehendido a un ciudadano que estaba involucrado en un robo de una laptop en la noche del día anterior 15/10/2013 y tenían en su poder dicha evidencia , donde al llegar al lugar tenían a un ciudadano todo herido, ya que había sido aprehendido por el clamor público en una zona enmontada cerca del muelle y por comentarios de las personas estaba en una especie de guarida donde también tenía una laptop marca ACER de color plateada con negro , la cual presentaba características similares a
una denuncia interpuesta la noche del día 15/10/213 a las 09:00 hora de la noche por la ciudadana YENNY MARBEI.YS ZAMBRANO ORTIZ, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1976, de estado civil soltera, de profesión ING. Industrial, titular de la cedula de identidad N° 12.178.537, Natural de Coro y residenciado el sector la perla calle n° 03 casa n° 36 Municipio Zamora del Estado Falcón. Número de teléfono celular: 0424 3373953, según numero (sic) de denuncia n° 000-061 de fecha 15/10/2013, procediendo a comisionar al OFICIAL AGREGADO ALBERTO SEGUNDO PEREIRA para que le realizara una inspección corporal a dicho ciudadano con lo estipulado en el artículo 191 del copp, no logrando incautar sustancia ni objeto de interés criminalístico, posteriormente dicho OFICIAL colecta del suelo una computadora tipo portátil “LAPTOP” de color plateada con negro marca ACER , SERIAL LXPU50200701617FC72000, la cual presentaba una característica similar a la mencionada en la denuncia n° 000-061 y en particular una mencionada en la denuncia de no poseer varias teclas ,posteriormente es trasladado al hospital francisco Bustamante de Cumarebo para ser atendido y resguardar su integridad física por las lesiones causadas por el clamor público donde el médico de guardia le aprecio contusiones múltiples en su cuerpo, que no amerita hospitalización, posteriormente fue trasladado a la sede del Centro de coordinación Policial n° 06 donde quedo identificado como: CLIVER ALFREDO ZAMBRANO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° 20.296.383, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/08/1987, alfabeto, de profesión obrero, natural y residenciado en Puerto Cumarebo, sector el cerro calle 5 de julio casa sin Municipio Zamora Estado Falcón, una vez constatada toda la información procedo con la aprehensión definitiva de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal , por aprovechamiento de cosas provenientes del delito; Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito, de acuerdo con lo establecido en los Art, 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; una vez ya identificado y en el interior del comando se efectuó llamada telefónica al sistema de Emergencia 171 (Siipol) para mayor verificación del ciudadano, en donde al momento no había sistema disponible por presentar problemas con la red, Posteriormente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA. FISCAL SEGUNDO…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2013, antes mencionada en el capitulo de los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano OLIVER ZAMBRANO con un computadora laptop denunciada como sustraída de su residencia por la víctima YENNY MARBELYS ZAMBRANO ORTIZ, según se desprende de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Policía del estado Falcón en fecha 15/10/2013 de la cual se desprende: “…yo estaba en mi casa sentada en la sala usando mí laptop, de repente me levante un momento a darle una vuelta a mi bebe en el cuarto cuando regrese, no estaba la computadora en la sala, Salí corriendo hacia afuera y vi a un individuo corriendo hacia el fondo, le grite para que se parara y solo volteo y siguió con la laptop en la mano y se escapo en la oscuridad, luego me vine a la policía a denunciar lo ocurrido...” Es todo... SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? REPUESTA: en el día de hoy 15/10/2013 a eso de las 08: 30 pm, en el sector la perla donde queda mi casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante) características de la laptop que sustrajeron del interior del inmueble? REPUESTA: rnarca ACER de color plateada y negro…”.
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (15/10/2013). Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y la DENUNCIA de la víctima YENNY MARBELYS ZAMBRANO ORTIZ, citadas ut supra, así como, las siguientes actuaciones:

.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

.- Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITO DEL SUCESO N° 02884 de fecha 17/10/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JUAN ARRAEZ adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada en UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 36, UBICADA EN LA POBLACIÓN DE CUMAREBO, SECTOR LA PERLA, CALLE 03, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCÓN.

.-Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL realizado por el funcionario ciudadano YONDRIX GUZMAN adscrito al Área Técnica de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a una (01) computadora portátil, tipo laptop, marca ACER de color lata con negro, serial 1xpu50200701617fc72000, provista de su batería y igual forma se observa que se encuentra desprovista de varias teclas su teclado, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación y valorada en SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (7.000BFS).-

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue encontrado el computador denunciado por la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
…6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PÉREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numerales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento de delitos menos graves. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al ciudadano OLIVER ALFREDO ZAMBRANO PEREZ, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal imponerlo de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima de conformidad con el articulo 242 numeral 3°. Se deja constancia que se le impuso del Procedimiento de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 234. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares de conformidad con el artículo 242 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento para delitos menos graves. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA

RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000503.-