REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007291
ASUNTO : IP01-P-2013-007291
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: RAMÓN LOAIZA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JUDITH MEDINA
IMPUTADO: RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL: NELMARY MORA
Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico expedido por servicios médicos de la DEM y culminación de las vacaciones legales.
Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada al ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 30 de octubre de 2013 siendo las 4:20 de la tarde, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. Janina Chirinos en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 24, 25, 26 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico y vacaciones legales, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 30 de octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la Abogada JUDITH MEDINA contra el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 236 y 242 ordinal 3º del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURAS previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensora Pública Abg. Nelmary Mora.
DE LA AUDIENCIA
“…En Coro estado Falcón, el día de hoy 30 de Octubre de 2013, siendo las 04.20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Janina Chirino, la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ previo traslado desde el reten policial. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado del Defensor Publico de Guardia ABG. NELMARY MORA, defensora Pública Quinta. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado en autos, asimismo narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud por lo cual para el ciudadano precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO CON FRACTURAS previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código penal, y solicito la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 2 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.987, fecha de nacimiento 23-03-1954 de profesión u oficio obrero, residenciado en Menemaura casa sin numero calle las Flores detrás de auto repuestos Rehilar de rejas blancas, Coro, estado Flacón, teléfono no posee-. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y se siga el procedimiento de conformidad con el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias del presente asunto” es todo.…”.
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 29 de octubre de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) ZARRAGA JOSE, OFICIAL (PMM) QUITNERO NOHELVIC, OFICIAL (PMM) GARCIA JOSE adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal, se observa lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 04:05 horas de la mañana, me encontraba de servicio de resguardo de las instalaciones del Mercado Municipal de santa Ana de Coro, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Avenida Tirso Salaveria (sic), al momento de encontrarme de recorridos preventivos por las instalaciones, me percato que en la parte externa del local comercial INVERSIONES J.K, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos esquina calle Cristal está colocado un equipo de sonido, una corneta y la Santa María del local estaba semi levantada, yo al ver la (sic) situaciones, con las precauciones del caso procedo a apersonarme al local comercial, y observo que un ciudadano que estaba en la esquina de la calle cristal emprende la huida y al igual me percato que en la parte interna del local comercial INVERSIONES J.K se encontraba un ciudadano, de inmediato le di la voz de alto, exigiéndole que saliera de la parte del local comercial, acatamiento que él mismo obedeció y salió con los brazos elevados a la parte externa del local, logrando avistar que el mismo posee los siguientes rasgos fisionómicos (sic): tez trigueña, estatura aproximada a 1,65 metros, contextura delgada, vestido para el momento con pantalón tipo jeans prelavado, suéter a rayas de colores rojo y blanco y una gorra de color rojo, vista la situación, se le exigió que se colocara en posición cubito dorsal y se logró su neutralización al colocarles unos ganchos de seguridad, seguidamente se le informo a la operadora de guardia sobre lo sucedido y al mismo tiempo se le solicito apoyo de una unidad radio patrulla, pasados unos minutos se logró apersonar al lugar la unidad radio patrulla siglas 006, comandada por el OFICIAL (PMM) QUINTERO NOHELVIC y conducida por el OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ, acto seguido se le informo al ciudadano aprehendido que apegado al artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizaría una inspección corporal, la cual luego de realizada la inspección se evidencio que no poseía entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedí a colectar UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY DE COLORES NEGRO Y PLATEADO SERIAL N° 4171668, UNA CORNETA MARCA SONY, DE COLOR NEGRO, MODELO SS-GTI 11, UN CPU DE COLOR NEGRO, MARCA AUSE, SERIAL 0747953604, UN MONITOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO MARCA AOC SERIAL ERUC91A002353, UN MONITOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO MARCA UTECH SERIAL HD0009B1201978, UN TECLADO PARA COMPUTADORA MARCA GENIUS SER1ALWE2691060873, el cual se encontraba fuera del establecimiento comercial y apegado al artículo 187 en relación a la cadena de custodia se resguardo y custodio la evidencia, siguiendo el mismo orden de ideas, procedimos a abordar al ciudadano a la unidad radio patrulla así como las evidencias incautadas (…) manifestando el mismo verbalmente ser y llamarse RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURAS previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURAS previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.
Así pues, en el presente caso se encuentra acreditado en autos, que existe la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo antes mencionado en virtud que riela en el expediente el Acta Policial de fecha 16 de octubre de 2013, antes mencionada en el capitulo de los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ según consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 29 de octubre de 2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) ZARRAGA JOSE, OFICIAL (PMM) QUITNERO NOHELVIC, OFICIAL (PMM) GARCIA JOSE adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal, se observa lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 04:05 horas de la mañana, me encontraba de servicio de resguardo de las instalaciones del Mercado Municipal de santa Ana de Coro, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos cruce con Avenida Tirso Salaveria (sic), al momento de encontrarme de recorridos preventivos por las instalaciones, me percato que en la parte externa del local comercial INVERSIONES J.K, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos esquina calle Cristal está colocado un equipo de sonido, una corneta y la Santa María del local estaba semi levantada, yo al ver la (sic) situaciones, con las precauciones del caso procedo a apersonarme al local comercial, y observo que un ciudadano que estaba en la esquina de la calle cristal emprende la huida y al igual me percato que en la parte interna del local comercial INVERSIONES J.K se encontraba un ciudadano, de inmediato le di la voz de alto, exigiéndole que saliera de la parte del local comercial, acatamiento que él mismo obedeció y salió con los brazos elevados a la parte externa del local, logrando avistar que el mismo posee los siguientes rasgos fisionómicos (sic): tez trigueña, estatura aproximada a 1,65 metros, contextura delgada, vestido para el momento con pantalón tipo jeans prelavado, suéter a rayas de colores rojo y blanco y una gorra de color rojo, vista la situación, se le exigió que se colocara en posición cubito dorsal y se logró su neutralización al colocarles unos ganchos de seguridad, seguidamente se le informo a la operadora de guardia sobre lo sucedido y al mismo tiempo se le solicito apoyo de una unidad radio patrulla, pasados unos minutos se logró apersonar al lugar la unidad radio patrulla siglas 006, comandada por el OFICIAL (PMM) QUINTERO NOHELVIC y conducida por el OFICIAL (PMM) GARCÍA JOSÉ, acto seguido se le informo al ciudadano aprehendido que apegado al artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizaría una inspección corporal, la cual luego de realizada la inspección se evidencio que no poseía entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedí a colectar UN EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY DE COLORES NEGRO Y PLATEADO SERIAL N° 4171668, UNA CORNETA MARCA SONY, DE COLOR NEGRO, MODELO SS-GTI 11, UN CPU DE COLOR NEGRO, MARCA AUSE, SERIAL 0747953604, UN MONITOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO MARCA AOC SERIAL ERUC91A002353, UN MONITOR PANTALLA PLANA DE COLOR NEGRO MARCA UTECH SERIAL HD0009B1201978, UN TECLADO PARA COMPUTADORA MARCA GENIUS SER1ALWE2691060873, el cual se encontraba fuera del establecimiento comercial y apegado al artículo 187 en relación a la cadena de custodia se resguardo y custodio la evidencia, siguiendo el mismo orden de ideas, procedimos a abordar al ciudadano a la unidad radio patrulla así como las evidencias incautadas (…) manifestando el mismo verbalmente ser y llamarse RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ…”.
Se acompaña DENUNCIA de fecha 29/10/2013 interpuesta por el ciudadano PÉREZ SALVADOR ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal de la cual se extrae: “…Aproximadamente como a la 05:20 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de parte una persona que me dijo ser funcionario Policial e indicándome que el local “Inversiones JK” ubicada en el mercado Municipal y donde estoy como encargado, fue robado y que tenían a una persona detenida, que necesitaban que me apersonara al local comercial, yo rápidamente me traslade hasta el negocio y al llegar fuera del local se encontraban unos funcionarios de Polimiranda, quienes me informaron que el local donde estoy como encargado había sido violentada la santa maría y fue capturado un hombre que pretendía robarse varios equipos de trabajo; los funcionarios me solicitaron que los acompañara a su sede Policial respectiva denuncia, la cual yo acepte y preste toda la colaboración….” .
Se acredita en actas, RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC-0968 de fecha 29/12/2013 suscrito por el funcionario JHONATHAN ALVAREZ, adscrito a la Subdelegación Coro del C.I.C.P.C. Coro, del cual se evidencia: “…1.- Un (01) Equipo de sonido, marca SONY, elaborado en material sintético de color negro y plateado, serial 4171668, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2.- Una (01) corneta de sonido, marca SONY, elaborado material sintético de color negro, modelo SS-GT111. La misma se encuentra en buen estado de uso y conservación- 3.- Un (01) CPU, elaborado en material sintético y metal de color negro, marca AUSE, serial 0747953604, el mimo o encuentra en buen estado de uso y conservación. 4.- Un (01) monitor pantalla plana, marca AOC, elaborado en material sintético de color negro, serial ERUC91A002353, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. 5. Un (01) monitor pantalla plana, marca UTECH, elaborado en material sintético de color negro, serial HD0009B1201978, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 6.- Un (01) teclado para computadora, marca GENIUS elaborado en material sintético de color negro, serial WE2691060873, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación. Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 y 2, se trata de equipo de un sonido, los cuales son utilizados comúnmente para escuchar música.- Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 3, 4,5 y 6, se tratan de partes de un computador, los cuales son utilizados comúnmente para transcribir y obtener información.- Para los efectos del presente informe de Avalúo Real, se tomó en consideración el estado actual de cada Una de los piezas antes descrita por lo que considero un Valor total Real de: VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS) .-
Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que es delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto es de reciente data (29/10/2013). Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN y la DENUNCIA de la víctima PÉREZ SALVADOR, citadas ut supra, así como, las siguientes actuaciones:
.- Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS donde se deja constancia de la evidencia física colectada para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.
.- Se acompaña INSPECCIÓN EN EL SITO DEL SUCESO N° 02148 de fecha 29/10/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JONATHAN ALVAREZ adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. Coro realizada en LOCAL COMERCIAL INVERSIONES J.K. UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS CON ESQUINA CALLE CRISTAL, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESRADO FALCÓN.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ en el delito precalificado como de HURTO CALIFICADO CON FRACTURAS previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que al ciudadano aprehendido presuntamente le fueron incautadas las evidencias físicas sustraídas del local comercial de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURAS previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se decreta la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURAS previsto en el artículo 453 numeral 4 del Código penal, contra el ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.987 y se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 2 consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones de la defensa, se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa publica, y se ordena librar boleta de libertad al ciudadano RICARDO ADOLFO VILLASMIL LOPEZ. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA
RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000505.-