REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003860
ASUNTO : IP01-P-2013-003860
ENTREGA DE VEHICULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano Abogado IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, y de las Adolescentes BERTHA MINERVA PEREZ PACHECO y LUIMINER ZULAY PEREZ PACHECO, según Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública Vigesima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, de fecha 19-08-2013, bajo el N° 27, Tomo 102, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde solicita la entrega del Vehículo con las características siguientes; MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C2 TM4, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X18S114802, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA405GI, SERIAL DEL MOTOR 8S114802, SERIAL CHASIS: 3G1SE51X18S114802, SERIAL N.I.V.: 3G1SE51X18S114802, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito en fecha 05 de Diciembre de 2013, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 09 de Diciembre de 2013 y fue puesto a la vista de la Jueza titular de este despacho judicial.
La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-277029-2013.
Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)
De las actuaciones del presente asunto se verificó que:
1.- El ciudadano: GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, y de las Adolescentes BERTHA MINERVA PEREZ PACHECO y LUIMINER ZULAY PEREZ PACHECO, identificado en autos, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, acreditan ser los propietarios de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C2 TM4, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X18S114802, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA405GI, SERIAL DEL MOTOR 8S114802, SERIAL CHASIS: 3G1SE51X18S114802, SERIAL N.I.V.: 3G1SE51X18S114802, en virtud de haber sido declarado Únicos y Universales herederos, en fecha 10 de Octubre de 2013, en el asunto signado con el Nº JMS-S-2013-974, seguido ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudadana LUIMINER ZULAY PACHECO LEEN, quien falleciera en fecha 04 de Julio de 2013, según Acta de Defunción No. 35, de fecha 22-07-2013, la cual se anexa en copia certificada, quien era propietaria del vehiculo solicitado según Certificado de Registro de Vehículo 3G1SE51X18S114802-1-2, de fecha 19 de Julio de 2010, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual acompañó en copia a la solicitud.
2.- Dicho vehículo es retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub. Delegación Coro, en fecha 04 de Julio de 2013, según acta de investigación penal que corre inserta al folio Uno (01) de la primera pieza de la presente causa, procedimiento en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos JOSE JESUS CARRASQUERO BARRAEZ, RONALD DANIEL MUJICA, JESUS ANTONIO ALVARADO COLINA, WILFREDO MARTINEZ ESPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, JOSETH MANUEL REYES TERAN, LUIS ALFONSO VILCHEZ MARQUEZ, CARLOS EDUARDO MUÑOZ VARGAS, ADRIAN ALFONSO TORRES MENDEZ, y REGULO ANTONIO VALERO PEREZ, BRIZUELA SEIJAS RAUL Y COLINA JIMENEZ CARLOS RUBEN ELZABURU PEREZ KELVIS YAMANDU, en investigación llevada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº JMS-S-2013-974.
3.- Riela al folio trescientos Treinta y Seis (336) de la Pieza Nº 03 del presente Asunto Penal, Dictamen Pericial, signado con el Nº 463-13, suscrito por el funcionario RONNY MORALES, y Detective Agregado CARLOS VARGAS, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C2 TM4, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X18S114802, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA405GI, SERIAL DEL MOTOR 8S114802, SERIAL CHASIS: 3G1SE51X18S114802, SERIAL N.I.V.: 3G1SE51X18S114802 en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería es ORIGINAL. 2.- El serial de seguridad (compacto), es ORIGINAL. 3.- El vehiculo estudio porta un motor 4 cilindros, y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT.
4.- De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo 3G1SE51X18S114802-1-2, de fecha 19 de Julio de 2010, emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana LUIMINER ZULAY PACHECO LEEN.
5.- De la revisión de las actas se desprende que la ciudadana LUIMINER ZULAY PACHECO LEEN, arriba identificada, no figura como imputada, ni como investigada en el presente asunto, pues corre inserta en el presente asunto Acta de Defunción No. 35, de fecha 22-07-2013.
6.- Riela en el presente asunto declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada al ciudadano GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, y de las Adolescentes BERTHA MINERVA PEREZ PACHECO y LUIMINER ZULAY PEREZ PACHECO, identificado en autos en fecha 10 de Octubre de 2013, en el asunto signado con el Nº JMS-S-2013-974, seguido ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la ciudadana LUIMINER ZULAY PACHECO LEEN, quien falleciera en fecha 04 de Julio de 2013.
Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre de la ciudadana LUIMINER ZULAY PACHECO LEEN, quien falleciera en fecha 04 de Julio de 2013, según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y de la cual la ciudadana antes indicada, es su legítima propietaria; por lo que ésta Juzgadora concluye que los solicitantes están facultados por ser los herederos de la ciudadana-propietaria de dicho vehículo, tal como consta en Declaración de Únicos Universales Herederos y Formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.
El Dictamen Pericial, signado con el Nº 463-13, suscrito por el funcionario RONNY MORALES, y Detective Agregado CARLOS VARGAS, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C2 TM4, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X18S114802, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA405GI, SERIAL DEL MOTOR 8S114802, SERIAL CHASIS: 3G1SE51X18S114802, SERIAL N.I.V.: 3G1SE51X18S114802 en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificativa del serial de carrocería es ORIGINAL. 2.- El serial de seguridad (compacto), es ORIGINAL. 3.- El vehiculo estudio porta un motor 4 cilindros, y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.
Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
De igual forma se observa que el Ministerio Público NO SOLICITO ninguna medida pre-cautelativa o la incautación preventiva del referido vehículo, de igual manera en fecha 05 de Diciembre de 2013, se recibe oficio signado con el No. FAL17-1341-2013, procedente de la Fiscalía 17 del Ministerio Público en la cual informan que el vehiculo solicitado en el presente asunto no es imprescindible para la investigación, aunado al hecho de que el solicitante, únicos y universales herederos de la propietaria del bien se encuentran en carácter de victimas en el proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal, se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:
Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:
1.- La chapa identificadora, es Original.-
2.- El serial de seguridad, es Original.-
3.- El serial del motor, es Original.-
Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana Marlene Rodríguez, por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de Marleni Coromoto Rodríguez Romero, el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana Marleni Coromoto Rodríguez Romero adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:
Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO, quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO RODRÍGUEZ ROMERO es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, y de las Adolescentes BERTHA MINERVA PEREZ PACHECO y LUIMINER ZULAY PEREZ PACHECO, identificado en autos, quienes han acreditado su derecho de reclamación y que son los legítimos propietarios del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, al ciudadano GERMAN EMILIO PEREZ PEDRAZA, y a las Adolescentes BERTHA MINERVA PEREZ PACHECO y LUIMINER ZULAY PEREZ PACHECO, identificados en autos y domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI C2 TM4, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 3G1SE51X18S114802, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA AA405GI, SERIAL DEL MOTOR 8S114802, SERIAL CHASIS: 3G1SE51X18S114802, SERIAL N.I.V.: 3G1SE51X18S114802. TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad de los mismos: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de los mismos. CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega. Líbrese los oficios correspondientes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 17° del Ministerio Público. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN PJ0052013000265