REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008496
ASUNTO : IP01-P-2013-008496
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.677.954, de 19 años, Estudiante, residenciada Sector Universitario Calle Principal, Casa S/N° cerca de la panadería La Panadería, Punto Fijo Estado Falcón, se deja constancia que la ciudadana se encuentra actualmente prestando Servicio Militar en el Batallón Girardot santa Ana de Coro del Estado Falcón, hija de INES CAROLINA COLINA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano EMIR ALVARADO.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, 28 de Septiembre de 2013 siendo las 5:43 de la tarde, fecha fijada para la celebración de Audiencia presentación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-008496, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ debidamente acompañada del Secretario de Sala, Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO y el alguacil de la sala, en la causa penal instruida en contra de l ciudadano JENIFER ANDREINA COLINA. Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Publico, ABG. JUAN CARLOS PALENCIA, así mismo del imputado JENIFER ANDREINA COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado Abogado FELIX CABRERA, previa juramentación. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para la ciudadana: JENIFER ANDREINA COLINA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputan el ciudadano Fiscal, preguntandosele al ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA, si deseaba declarar, contestando “SI DESEO DECLARAR”. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse JENIFER ANDREINA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.677.954, de 19 años, Estudiante, residenciada Sector Universitario Calle Principal, Casa S/N° cerca de la panaderia La Panaderia, Punto Fijo Estado Falcón, se deja constancia que la ciudadana se encuentra actualmente prestando Servicio Militar en el Batallón Girardot santa Ana de Coro del Estado Falcón, hija de INES CAROLINA COLINA JIMENEZ. Quien expuso: “Yo a el lo conozco de Puntyo Fijo y ibamos a salir ese dia, entonces nos quedamos de ver y tuvimos caminando un rato, luego el me dice que tomemos un taxi, y tomamos un taxi, yo me monto en la parte adelante y el atrás, cuando veo que saca el cuchillo y le dice al taxista que se quede quieto que es un atraco, después le dije que tienes, y el le dice dame los cobres el le da los cobres y me dice bajate y me jalo, y empezamos a correr y me le suelto la mano, me agarran por las manos, llegan los policias y entonces y me agarran y me tiran al piso, y me llevaron a la comandancia y es cuando me entero que era menor de edad porque el me dijo que tenia 24 años. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: ¿Como se llama la persona con quien andaba?. R.: Alvaro Ayola. ¿Usted, sostuvo alguna relación sentimental con esa persona?. R.: Íbamos a eso. ¿Después que ocurrió el hecho que determinación tomo?. R.: Quede atonica el empezó a correr y fue cuando llego el taxista y la policía. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Usted, en algún momento usted planeo esto con el señor Alvaro?. R.: No íbamos hacia los medanos. ¿A que hora llego usted a Coro?. R.: Yo estaba en la Universidad. ¿De donde conoce a Alvaro?. R.: Desde Punto Fijo, yo me comunique con el por mensaje y quedamos que nos ibamos a ver. Acto seguido la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Desde que hora estaba con el señor Alvaro?. R.: Desde las 9:00 de la noche del 26-11-2013. ¿Me puede explicar porque se sienta en el puesto delantero y el en el trasero?. R.: Porque me gusta sentarme en el puesto delantero. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “Vista la declaración de la ciudadana queda demostrado que ella fue victima de este delito, por cuanto el adolescente en su declaración prestada en el Tribunal manifestó que la ciudadana no tenia nada que ver, por lo que consigno copia simple del Acta de Audiencia, por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; realiza de forma detallada una exposición de los fundados elementos de convicción, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud Fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le impuso del Procedimiento de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Solicito al Tribunal que tome en cuenta que la ciudadana es personal de Tropa del Batallón Girardot, por lo que consigno copia del Carne emitido por dicha institución para que no se fije la Comunidad Penitenciaria como Centro de reclusión. Acto seguido la ciudadana Juez hace del conocimiento a la Defensa Privada que la ciudadana presenta un carnet que se encuentra vencido por lo que no acredita su condición por lo que el Tribunal la recluirá en la Sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por lo que la Defensa debe consignar en un lapso de tres días constancia que acreditan su condición de integrante de tropa, o el Tribunal procederá a ordenar su ingreso en la Sede de la Comunidad Penitenciaria. Líbrense las boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Comunidad Penitenciaria, y oficiese al Comandante General de Polifalcón, a los fines de que se sirva recibir a la Imputada, en su condición de detenida por un lapso de Tres (03) días, vencido este lapso deberá trasladar a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA, hasta la Sede de la Comunidad Penitenciaria, salvo nuevo mandato librado por este Tribunal. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:00 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ISAA QUINTERO, MIGUEL CALDERA Y NORYSBEL GOMEZ, que los hechos imputados a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLIA son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy Marte 26 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 449, conducida y al mando por el suscrito, como auxiliar la OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, en compañía de la unidades motos signada con las siglas Nº 452 conducida por el OFICIAL MIGUEL CALDERA, momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle falcón, es cuando se recibe una llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO, la cual nos informa que un ciudadano y una ciudadana quienes vestían para ese momento Primero: la ciudadana vestia suéter de color blanco con pantalón jeans y Segundo el ciudadano vestia suéter de rayas con pantalón jeans, los mismo habían despojado a un taxista de la línea TAXI WED, de sus pertenencia a su vez informa que se desplazaban por la calle federacion una vez obtenida tal información me traslado al lugar indicado logrando visualizar a los ciudadanos quienes se dirigían en sentido NORTE-SUR, específicamente en la calle federacion con calle libertad y Buchivacoa, seguidamente, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan indicándole a los mismo que colocaran las manos en un lugar visible y si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico lo manifestaran siendo negativa su repuesta, posteriormente le ordeno a los Oficiales: OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, OFICIAL MIGUEL CALDERA para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de las personas, lográndole colectara’’ ciudadana: un (01) bolso tipo bandolero de color verde con beige, contentivo interior de lo siguiente: doscientos diez (210) Bolivares fuertes desglosado siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) Bolivares Fuertes un (01) billete de diez (10) Bolivares Fuertes, dos (02) armas blanca tipo cuchillos descrita de la siguiente manera Primera. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón con una inscripción que lee STA ¡NL ESS STEEL, Segundo. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de material sintético color negro con una inscripción que lee CONCORD, STAINL ESS STEEL KNIFE JA PAN, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse EMIR ALVARADO, de nacionalidad venezolana, (los demás datos quedan a reserva del ministerio público) manifestando que las personas aprehendidas lo cavaban de robar, en la calle Comercio con Libertad, despojándolo de un dinero en efectivo, una vez vista y colectada la evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehension definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolecentes (LOPNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro haciendo acto de presencia las unidades radio patrullera P-322 al mando del OFICIAL AGREGADO JULIO CESAR FLORES, seguidamente se le indica al ciudadano Victima que se trasladara al comando superior para la respectiva denuncia, posteriormente se trasladan a los aprehendidos y la evidencia colectadas hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar esta personas quedan identificadas como Primero: la ciudadana que vestía suéter de color blanco con pantalón jeans como: JENIFER ANDREINA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.675.954, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en la ciudad de Punto Fijo, en el sector Universitario calle principal casa sin número Estado Falcón, Segundo: ciudadano suéter de rayas con pantalón jeans como: ALVARO ENRIGUE ÁYOLA BADILLO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/96, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad nro. 25595638, natural del Estado Zulia y residenciado en la ciudad de Punto Fijo sector Universitario calle principal casa sin número…”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de la imputada observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibe una llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO, la cual nos informa que un ciudadano y una ciudadana quienes vestían para ese momento Primero: la ciudadana vestia suéter de color blanco con pantalón jeans y Segundo el ciudadano vestia suéter de rayas con pantalón jeans, los mismo habían despojado a un taxista de la línea TAXI WED, de sus pertenencia a su vez informa que se desplazaban por la calle federacion una vez obtenida tal información me traslado al lugar indicado logrando visualizar a los ciudadanos quienes se dirigían en sentido NORTE-SUR, específicamente en la calle federacion con calle libertad y Buchivacoa, seguidamente, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan indicándole a los mismo que colocaran las manos en un lugar visible y si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico lo manifestaran siendo negativa su repuesta, posteriormente le ordeno a los Oficiales: OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, OFICIAL MIGUEL CALDERA para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de las personas, lográndole colectara’’ ciudadana: un (01) bolso tipo bandolero de color verde con beige, contentivo interior de lo siguiente: doscientos diez (210) Bolivares fuertes desglosado siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) Bolivares Fuertes un (01) billete de diez (10) Bolivares Fuertes, dos (02) armas blanca tipo cuchillos descrita de la siguiente manera Primera. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón con una inscripción que lee STAINL ESS STEEL, Segundo. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de material sintético color negro con una inscripción que lee CONCORD, STAINL ESS STEEL KNIFE JA PAN, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse EMIR ALVARADO, de nacionalidad venezolana, (los demás datos quedan a reserva del ministerio público) manifestando que las personas aprehendidas lo cavaban de robar, en la calle Comercio con Libertad, despojándolo de un dinero en efectivo...”
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de la imputada JENIFER ANDREINA COLINA se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “yo me encontraba trabajando como taxista al momento cuando iba por la calle comercio con calle libertad una pareja me solicita un servicio y yo me paro en eso la muchacha se monta en el asiento del copiloto y el muchacho se monta en el asiento de atrás y sin medir palabras me coloca un cuchillo en la parte del cuello y me dice que le de la plata y la muchacha me empieza a revisar y me quitaron 400 BF, en efectivo que había hecho en el taxi y me decían que le diera el teléfono y yo le decía que no tenia luego me quitan la cartera y yo le dije que no me fueran hacer nada y ellos revisaron la cartera y como no tema plata me la tiran luego me quitan la llave del carro y se abajan y se van caminando de allí saco el radio portátil de la línea y llamo a mis compañero y le cuento que me habían robado y les digo como andaban vestido yo me les pego atrás a una distancia y unos de mis compañero me llama por el radio y me dice que ya había llamado a la policía y al momento cuando ya estas personas iban por la calle federacion con buchivacoa y churuguara venia la policía y los agarran preso y yo les digo a los policía, que esas personas me cavaban de robar…” en relacion al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión de la ciudadana imputada la misma se encontraba presuntamente en compañía de ciudadano que vestía para el momento de un suéter de rayas con pantalón jeans como: ALVARO ENRIGUE ÁYOLA BADILLO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/96, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad nro. 25595638, natural del Estado Zulia y residenciado en la ciudad de Punto Fijo sector Universitario calle principal casa sin número, quien resultara ser menor de edad.
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
De la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes:
Articulo 264. USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que una pareja le solicita un servicio y la presunta victima se para en eso la muchacha se monta en el asiento del copiloto y el muchacho se monta en el asiento de atrás y sin medir palabras le colocan un cuchillo en la parte del cuello y le dice que le de la plata y la muchacha empieza a revisar y le quitan 400 BF, en efectivo que había hecho en el taxi y le decían que le diera el teléfono y la presunta victima le decía que no tenia luego le quitan la cartera y pide que no le fueran hacer nada, conforme a lo manifestado por la victima se sintió amenazada pues el sujeto le coloco un cuchillo en el cuello, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 26 de Noviembre de 2013 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de diez a diecisiete años, con la agravante contenida en el artículo 264 ut supra indicado la pena sera de uno a tres años con el aumento de una cuarta parte al determinador o determinadota del delito. Estando así satisfecho este primer requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ISAA QUINTERO, MIGUEL CALDERA Y NORYSBEL GOMEZ, que los hechos imputados a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLIA son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día de hoy Marte 26 de Noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M- 449, conducida y al mando por el suscrito, como auxiliar la OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, en compañía de la unidades motos signada con las siglas Nº 452 conducida por el OFICIAL MIGUEL CALDERA, momentos que nos desplazábamos por la avenida Manaure con calle falcón, es cuando se recibe una llamada vía radio fónica por parte del OFICIAL JEFE JOHAN CASTRO, la cual nos informa que un ciudadano y una ciudadana quienes vestían para ese momento Primero: la ciudadana vestia suéter de color blanco con pantalón jeans y Segundo el ciudadano vestia suéter de rayas con pantalón jeans, los mismo habían despojado a un taxista de la línea TAXI WED, de sus pertenencia a su vez informa que se desplazaban por la calle federacion una vez obtenida tal información me traslado al lugar indicado logrando visualizar a los ciudadanos quienes se dirigían en sentido NORTE-SUR, específicamente en la calle federacion con calle libertad y Buchivacoa, seguidamente, y estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedo a darle la voz de alto a los mismo la cual acatan indicándole a los mismo que colocaran las manos en un lugar visible y si obtenían en su poder algún objeto de interés criminalistico lo manifestaran siendo negativa su repuesta, posteriormente le ordeno a los Oficiales: OFICIAL (BF) NORYSBEL GOMEZ, OFICIAL MIGUEL CALDERA para que le realizaran un registro corporal a los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal respetando el pudor de las personas, lográndole colectara’’ ciudadana: un (01) bolso tipo bandolero de color verde con beige, contentivo interior de lo siguiente: doscientos diez (210) Bolivares fuertes desglosado siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) Bolivares Fuertes un (01) billete de diez (10) Bolivares Fuertes, dos (02) armas blanca tipo cuchillos descrita de la siguiente manera Primera. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de madera de color marrón con una inscripción que lee STA ¡NL ESS STEEL, Segundo. Un arma blanca tipo cuchillo de metal con cacha de material sintético color negro con una inscripción que lee CONCORD, STAINL ESS STEEL KNIFE JA PAN, a pocos minutos se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse EMIR ALVARADO, de nacionalidad venezolana, (los demás datos quedan a reserva del ministerio público) manifestando que las personas aprehendidas lo cavaban de robar, en la calle Comercio con Libertad, despojándolo de un dinero en efectivo, una vez vista y colectada la evidencia de interés criminalístico, se procede con la aprehension definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a lo establecido en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niñas y adolecentes (LOPNA) y en concordancia con el articulo 541 Ejusdem, acto seguido procedo a pedir apoyo a las unidades en el perímetro haciendo acto de presencia las unidades radio patrullera P-322 al mando del OFICIAL AGREGADO JULIO CESAR FLORES, seguidamente se le indica al ciudadano Victima que se trasladara al comando superior para la respectiva denuncia, posteriormente se trasladan a los aprehendidos y la evidencia colectadas hasta la Dirección General de la Policía del Estado Falcón, donde al llegar esta personas quedan identificadas como Primero: la ciudadana que vestía suéter de color blanco con pantalón jeans como: JENIFER ANDREINA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/03/94, titular de la cedula de identidad Nro. 23.675.954, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en la ciudad de Punto Fijo, en el sector Universitario calle principal casa sin número Estado Falcón, Segundo: ciudadano suéter de rayas con pantalón jeans como: ALVARO ENRIGUE ÁYOLA BADILLO, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04/08/96, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, titular de la cedula de identidad nro. 25595638, natural del Estado Zulia y residenciado en la ciudad de Punto Fijo sector Universitario calle principal casa sin número…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en el presente asunto penal.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por el ciudadano EMIR ALVARADO quien expone los siguiente: “yo me encontraba trabajando como taxista al momento cuando iba por la calle comercio con calle libertad una pareja me solicita un servicio y yo me paro en eso la muchacha se monta en el asiento del copiloto y el muchacho se monta en el asiento de atrás y sin medir palabras me coloca un cuchillo en la parte del cuello y me dice que le de la plata y la muchacha me empieza a revisar y me quitaron 400 BF, en efectivo que había hecho en el taxi y me decían que le diera el teléfono y yo le decía que no tenia luego me quitan la cartera y yo le dije que no me fueran hacer nada y ellos revisaron la cartera y como no tema plata me la tiran luego me quitan la llave del carro y se abajan y se van caminando de allí saco el radio portátil de la línea y llamo a mis compañero y le cuento que me habían robado y les digo como andaban vestido yo me les pego atrás a una distancia y unos de mis compañero me llama por el radio y me dice que ya había llamado a la policía y al momento cuando ya estas personas iban por la calle federacion con buchivacoa y churuguara venia la policía y los agarran preso y yo les digo a los policía, que esas personas me cavaban de robar…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultaron detenidos los imputados de autos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-11-2013, suscrita por Duno Gómez Norysbel Katiuska, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR VERDE CON BEIGE, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-11-2013, suscrita por Duno Gómez Norysbel Katiuska donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: DOSCIENTOS DIEZ (210) BOLIVARES FUERTES DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-11-2013, suscrita por Caldera Chirino Miguel Angel, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: DOS ARMAS BLANCA EL PRIMERO TIPO CUCHILLO DE METAL CON CACHA DE MADERA DE COLRO MARRON CON UNA INSCRIPCCION QUE LEE STAINLESS STEEL, UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE METAL CON CACHA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA ISNCRIPCION QUE LEE CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-11-2013, suscrita por Quintero Muñoz Isaac Uriel, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: UN VEHICULO SPARK, AÑO 2007 DE COLOR GRIS, PLACAS IAP17L, SERIAL CHASIS 8ZMJ600X7V345119, SERIAL MOTOR X7V345119, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por la funcionaria Viña Glaismary, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenida de la imputada de autos y de las evidencias incautadas.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios detectives Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al estacionamiento interno del CICPC, a los fines de realizar inspección técnica a un vehiculo con las siguientes características UN VEHICULO SPARK, AÑO 2007 DE COLOR GRIS, PLACAS IAP17L, SERIAL CHASIS 8ZMJ600X7V345119, SERIAL MOTOR X7V345119, el cual fuera incautado como evidencia de interés criminalístico por ser donde se trasladaba la presunta víctima y donde se cometió el hecho delictivo.
9.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 27 de noviembre de 2013, signada con el Nº 02321, suscrita por los detectives Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada a UN VEHICULO SPARK, AÑO 2007 DE COLOR GRIS, PLACAS IAP17L, SERIAL CHASIS 8ZMJ600X7V345119, SERIAL MOTOR X7V345119, el cual fuera incautado como evidencia de interés criminalístico por ser donde se trasladaba la presunta víctima y donde se cometió el hecho delictivo.
10.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 27 de noviembre de 2013, signada con el Nº 02320, suscrita por los detectives Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos: CALLE COMERCIO, OCN CALLE LIBERTAD VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
11.- DICTAMEN PERICIAL Nº 755-13, practicado por el ciudadano RONNY MORALES, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 03 de Septiembre de 2013, a Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada a UN VEHICULO SPARK, AÑO 2007 DE COLOR GRIS, PLACAS IAP17L, SERIAL CHASIS 8ZMJ600X7V345119, SERIAL MOTOR X7V345119, elemento de convicción donde presuntamente se trasladaban los imputados al momento de salir del sitio donde ocurrieron los hechos.
12. RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado en fecha 27 de Noviembre de 2013, signado con el Nº 9700-0217-SDC, practicada por el Detective Kenyerver Quijada, experto adscrito al área Técnica del al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a UN ARMA BLANCA TIPO CHUSO, ELABAORADA EN METAL, PRESENTANDO UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE STAINLESS VSTEEL, UN ARMA BLANCA TIPO CHUSO, PRESENTANDO UNA INSCRIPCION DONDE SE LEE CONCORD STAINLESS Y UN BOLSO ELABORADO E FIBRAS NATRUALES DE COLOR BEIGE Y VERDE, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas a los imputados de auto.
13. RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado en fecha 27 de Noviembre de 2013, signado con el Nº 9700-060-DEF-246, practicada por el Detective Oscar Saavedra, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a DOS BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES FUERTES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLIVARES, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas a los imputados de auto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes , pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehesion, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.677.954, de 19 años, Estudiante, residenciada Sector Universitario Calle Principal, Casa S/N° cerca de la panadería La Panadería, Punto Fijo Estado Falcón, se deja constancia que la ciudadana se encuentra actualmente prestando Servicio Militar en el Batallón Girardot santa Ana de Coro del Estado Falcón, hija de INES CAROLINA COLINA JIMENEZ,, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone a la ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-23.677.954, de 19 años, Estudiante, residenciada Sector Universitario Calle Principal, Casa S/N° cerca de la panadería La Panadería, Punto Fijo Estado Falcón, se deja constancia que la ciudadana se encuentra actualmente prestando Servicio Militar en el Batallón Girardot santa Ana de Coro del Estado Falcón, hija de INES CAROLINA COLINA JIMENEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, hasta tanto la Defensa consigne en un lapso de tres días constancia que acrediten su condición de integrante de tropa, caso contrario el Tribunal procederá a ordenar su ingreso en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2013.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA
Nº PJ20052013000266