REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008517
ASUNTO : IP01-P-2013-008517


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de la ciudadana ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.673, de 20 años, obrero, residenciado Calle El Sol, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 23, Coro Estado Falcón, hijo de SAHEL MACHO y SANDRA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del ciudadano ALEJANDRA PEREZ.

DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy, 28 de Septiembre de 2013 siendo las 5:43 de la tarde, fecha fijada para la celebración de Audiencia presentación en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-008517, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ debidamente acompañada del Secretario de Sala, Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO y el alguacil de la sala, en la causa penal instruida en contra del ciudadano ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS. Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Publico, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así mismo del imputado ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico Sexto Penal Abogado EDER JOEL HERNANDEZ, quien se encuentra de guardia. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: de forma suscita los hechos atribuidos a la ciudadana, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para el ciudadano: ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento ordinario y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que se les imputan el ciudadano Fiscal, preguntandosele al ciudadana JENIFER ANDREINA COLINA, si deseaba declarar, contestando “SI DESEO DECLARAR”. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la ciudadana quien dijo ser y llamarse ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.673, de 20 años, obrero, residenciado Calle El Sol, Barrio Cruz Verde, Casa N° 23, Coro Estado Falcón, hijo de SAHEL MACHO y SANDRA CHIRINOS. Quien expuso: “Lo que me encontraron eran los telefonos que eran mios, y cincuenta bolivares que eran mios y cincuenta que eran del que andaba conmigo, si veniamos en la buseta, y nos agarraron porque eramos sospechosos por eso nos llevaron. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo dice que con quien andaba quien era esa persona?. R.: Ruben Monasterio mi sobrino. ¿A que linea pertenece la buseta en que andaba?. R.: Carabobo. ¿Usted tiene alguna profesión u oficio?. R.: Trabajo en un auto lavado y estudio de noche. ¿Dónde se bajo de la buseta?. R.: Es por la alameda. ¿Cuándo usted dice que se bajo donde robaron la buseta usted estaba al momento del robo?. R.: Si pero me despojaron del Teléfono del dinero y de la cartera. ¿De cuantos teléfonos lo despojaron?. R.: De uno y otro del Sobrino?. ¿Usted, dice que cuando lo detienen dice que lo despojaron de los teléfonos puede decir la marca de los teléfonos?. R.: El mió era Kiosera y el del es un Alcatel. ¿Hacia donde se dirigía?. R.: Hacia el Mercado Nuevo. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas. La Ciudadana Juez realiza la siguientes preguntas: ¿Usted dice que las personas que robaron la buseta lo despojaron de los telefonos, que telefonos?. R.: No los funcionarios policiales. ¿Usted vio a los que atracaron a la buseta?. R: Nosotros nos tiramos de la buseta y eran de las mismas caracteristicas. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso “Primero como dijo el Fiscal con respecto a la precalificación de los hechos, lo que refiere al estudio del derecho penal superior donde se plantean a las formulas alternativas, estamos viendo aquí que el artículo 455 del Código Penal, dando lectura al mismo, al igual al artículo 458 ejusdem, dando lectura al mismo, por lo que tiene que existir la experticia del arma, realizando una breve explicación de cómo se debe dar la concurrencia, al hablar de los elementos es verdad como se deriva de la declaración, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por lo que solo existe la denuncia de una persona, donde da unas caracteristicas, las cuales puede tener cualquier persona, con respecto con que curiosamente venian varias personas, y no aparece el chofer de la buseta y los pasajeros solo la denuncia de una persona, no aparece arma de fuego, no existe algun reconocimiento, por lo que el solo dicho de la victima no se puede decretar la Privativa, ya que no existen suficientes elementos de convicción por lo que solicito una Medida Menos gravosa. Es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; realiza de forma detallada una exposición de los fundados elementos de convicción, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud Fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, y se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se le impuso del Procedimiento de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrense las boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Comunidad Penitenciaria. Ofíciese al Comandante General de Polifalcón a los fines de que reciba en calidad de detenido al ciudadano ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, por lo que deberá girar las instrucciones necesarias para el traslado del referido ciudadano hasta la Sede de la Comunidad Penitenciaria el día de mañana 29-11-2013. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:37 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ISAA QUINTERO, MIGUEL CALDERA Y NORYSBEL GOMEZ, MAYKEL BARRERA y JOSE SUAREZ, que los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER SAHEL CHIRINOS son los siguientes: “Aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje del plan inteligente en el sector pantano abajo perteneciente al cuadrante numero uno (01) en compañía del oficial MAIKELL BARRERAR conductor de la unidad moto M 459, el oficial MIGUEL CALDERA en la unidad moto M 452 oficial ISAAC QUINTERO conductor de la unidad moto M 449 y como auxiliar la oficial femenina: NORISBEL GOMEZ recibimos llamada de la sala situacional 171 informando que dos (02) ciudadanos habían realizado un robo a una unidad de trasporte colectiva, en la calle falcón con federación , con la precaución del caso nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada donde al llegar nos informa una ciudadana de nombre ALEJANDRA PEREZ, (datos a reserva del ministerio publico) que fue objeto de un robo dentro de una unidad de trasporte público, que vestían para el momento, el primero franelilla blanca y bermuda blanca con negro de contextura delgada de piel morena ,el segundo vestía franelilla amarilla , bermuda blanca con gris, seguidamente con la información dada por la ciudadana antes mencionada realizamos un recorrido minucioso por las adyacencia donde supuestamente habían emprendido la huida los ciudadanos antes descrito ,donde avistamos a dos ciudadanos con las características ante descrita por la calle Zamora con Urdaneta y federación procedemos en lo establecido amparado en lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma de 1 de Junio de 2012, cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cesando de sus labores al momento, nos identificamos como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado, procedo a comisionar al OFICIAL: MIGUEL CALDERA, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal, donde identificado el primero como: ALEXANDER SAHEL CHIRINOS de cedula identidad de fecha de nacimiento 03/12/96 estado civil soltero de profesión u oficio obrero natural de coro residenciado barrio cruz verde calle el sol con avenida sucre, se le encontró adherido a su cuerpo un bolso de color marro tipo koala donde en su interior portaban los siguientes objetos: cinco (05) teléfonos el primero (01) vetelca de color negro con rojo marca se lee movilnet serial meid(hex):A 1000020EB3C14,sin chic de línea con su batería de color blanco se lee vetelca, el segundo(02)Samsung de color negro modelo GT-S5830M IMEI.354850/05/879039/5 sin chic de línea con su batería de color negro y plateado se lee Samsung, el tercero (03) KYOCERA de color negro_ MEID,268435456414432255 con su batería se lee kyocera el cuarto (04)de color negro marca Zte IMEI:352824042149697 sin chic de línea con su batería de color negro se lee zte. el quinto (05)Alcatel de color azul con negro se lee movilnet FSN:3EDB73DE sin chic de línea con su batería se lee Alcatel de color negro y un bolso (01) tipo koala de color Marrón se lee diesel ,una cartera tipo monedero de color negro con gris lee MK, y trescientos bolívares fuertes(300) identificado de la siguientes manera dos billete de cien bolívares fuertes (100) y cinco (05) billetes de veinte bolívares el segundo: RUBEN ANTONIO MONASTERIO cedula identidad 25.457.455. Fecha nacimiento 27/09/96 soltero de profesión u oficio, estudiante natural de coro residenciado en la urbanización aristide calvanis manzana 22 casa nro. No encontrándole ningún objeto de interés criminalística con lo establecido en los Art. 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar evidencias de interés criminalística; se le informo a los ciudadanos aprehendido establecido en el articulo 241 de código orgánico procesal penal el motivo de su aprehensión trasladando a los ciudadanos aprehendido y las evidencias en la unidad moto M 459 y M 452 hasta el centro de coordinación policial nro una vez en el comando superior es ingresado a la Sala de Retención Policial posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó llamada vía telefónica la ABG. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, informándole sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones fuesen remitidos los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro para que sean reseñados por ante ese despacho y lo colectado para que le realicen las respectivas experticias…”


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibe una llamada de la sala situacional 171 informando que dos (02) ciudadanos habían realizado un robo a una unidad de trasporte colectiva, en la calle falcón con federación, con la precaución del caso nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada donde al llegar nos informa una ciudadana de nombre ALEJANDRA PEREZ, (datos a reserva del ministerio publico) que fue objeto de un robo dentro de una unidad de trasporte público, que vestían para el momento, el primero franelilla blanca y bermuda blanca con negro de contextura delgada de piel morena ,el segundo vestía franelilla amarilla , bermuda blanca con gris, seguidamente con la información dada por la ciudadana antes mencionada realizamos un recorrido minucioso por las adyacencia donde supuestamente habían emprendido la huida los ciudadanos antes descrito, donde avistamos a dos ciudadanos con las características ante descrita por la calle Zamora con Urdaneta y federación procedemos en lo establecido amparado en lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma de 1 de Junio de 2012, cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cesando de sus labores al momento, nos identificamos como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado, procedo a comisionar al OFICIAL: MIGUEL CALDERA, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal, donde identificado el primero como: ALEXANDER SAHEL CHIRINOS...”, lo cual coincide con las características aportadas por la victima de los presuntos imputados en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado ALEXANDER SAHEL CHIRINOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “bueno nosotras mi mama de nombre (datos a reserva del ministerio publico) nos trasladábamos en una buseta de trasporte público Carabobo de color verde, nos montamos en la avenida ali primera, y luego por la calle que está cerca de la alcaldía del municipio Miranda se nos acerco dos sujetos que venían montado en la unidad de trasporte, el primero vestía una franelilla amarilla bermuda de color blanca con gris de estatura alta de tez moreno de compostura gruesa, eI segundo franelilla blanca con bermuda de color blanca con negro de contextura flaco, de piel morena, de estatura baja, se nos acerco y nos dijo que era un atraco que les diéramos todo lo que cargábamos porque si no los mataban a plomo, yo les entregue lo único que cargaba que era mi anillo de graduación y mi mama les entrego un teléfono que ella tenía en ese momento el segundo nombrado empezó a quitarle a todo los pasajeros sus cosas personales y al conductor lo tenían amenazado con algo que yo no vi luego se abajaron y caminaron normal por la parte de la iglesia que esta cerca (san clemente) luego mi mama y yo y varios pasajeros nos abajamos de la unidad de transporte. y localizamos a un señor que estaba cerca de la alcaldía y le informamos para que llamara a la policía es todo. TERMINADA…” en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión del ciudadano Alexander Sahel Chirinos la misma se encontraba presuntamente en compañía de ciudadano de nombre RUBEN ANTONIO MONASTERIO cedula identidad 25.457.455. Fecha nacimiento 27/09/96 soltero de profesión u oficio, estudiante natural de coro residenciado en la urbanización aristide calvanis manzana 22 casa nro, quien resultara ser menor de edad y presuntamente era la persona que se encargo según la denuncia de la victima de quitarle a los pasajeros sus cosas personales.

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

De la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes:
Articulo 264. USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que dos sujetos que venían montado en la unidad de trasporte, el primero vestía una franelilla amarilla bermuda de color blanca con gris de estatura alta de tez moreno de compostura gruesa, eI segundo franelilla blanca con bermuda de color blanca con negro de contextura flaco, de piel morena, de estatura baja, se les acerco y les dijo que era un atraco que les dieran todo lo que cargaban porque si no los mataban a plomo, entregando lo único que cargaba que era su anillo de graduación y su mama les entrego un teléfono que ella tenía en ese momento el segundo nombrado empezó a quitarle a todo los pasajeros sus cosas personales y al conductor lo tenían amenazado con algo que no vio conforme a lo manifestado por la victima se sintió amenazada pues el sujeto les manifestó que si no le daban todo lo que cargaban los mataban a plomo, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 26 de Noviembre de 2013 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de diez a diecisiete años, con la agravante contenida en el artículo 264 ut supra indicado la pena será de uno a tres años con el aumento de una cuarta parte al determinador o determinadota del delito. Estando así satisfecho este primer requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL ISAA QUINTERO, MIGUEL CALDERA Y NORYSBEL GOMEZ, MAYKEL BARRERA y JOSE SUAREZ, que los hechos imputados al ciudadano ALEXANDER SAHEL CHIRINOS son los siguientes: “Aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje del plan inteligente en el sector pantano abajo perteneciente al cuadrante numero uno (01) en compañía del oficial MAIKELL BARRERAR conductor de la unidad moto M 459, el oficial MIGUEL CALDERA en la unidad moto M 452 oficial ISAAC QUINTERO conductor de la unidad moto M 449 y como auxiliar la oficial femenina: NORISBEL GOMEZ recibimos llamada de la sala situacional 171 informando que dos (02) ciudadanos habían realizado un robo a una unidad de trasporte colectiva, en la calle falcón con federación , con la precaución del caso nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada donde al llegar nos informa una ciudadana de nombre ALEJANDRA PEREZ, (datos a reserva del ministerio publico) que fue objeto de un robo dentro de una unidad de trasporte público, que vestían para el momento, el primero franelilla blanca y bermuda blanca con negro de contextura delgada de piel morena ,el segundo vestía franelilla amarilla , bermuda blanca con gris, seguidamente con la información dada por la ciudadana antes mencionada realizamos un recorrido minucioso por las adyacencia donde supuestamente habían emprendido la huida los ciudadanos antes descrito ,donde avistamos a dos ciudadanos con las características ante descrita por la calle Zamora con Urdaneta y federación procedemos en lo establecido amparado en lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma de 1 de Junio de 2012, cumpliendo con las formalidades establecidas en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cesando de sus labores al momento, nos identificamos como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado, procedo a comisionar al OFICIAL: MIGUEL CALDERA, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal, donde identificado el primero como: ALEXANDER SAHEL CHIRINOS de cedula identidad de fecha de nacimiento 03/12/96 estado civil soltero de profesión u oficio obrero natural de coro residenciado barrio cruz verde calle el sol con avenida sucre, se le encontró adherido a su cuerpo un bolso de color marro tipo koala donde en su interior portaban los siguientes objetos: cinco (05) teléfonos el primero (01) vetelca de color negro con rojo marca se lee movilnet serial meid(hex):A 1000020EB3C14,sin chic de línea con su batería de color blanco se lee vetelca, el segundo(02)Samsung de color negro modelo GT-S5830M IMEI.354850/05/879039/5 sin chic de línea con su batería de color negro y plateado se lee Samsung, el tercero (03) KYOCERA de color negro_ MEID,268435456414432255 con su batería se lee kyocera el cuarto (04)de color negro marca Zte IMEI:352824042149697 sin chic de línea con su batería de color negro se lee zte. el quinto (05)Alcatel de color azul con negro se lee movilnet FSN:3EDB73DE sin chic de línea con su batería se lee Alcatel de color negro y un bolso (01) tipo koala de color Marrón se lee diesel ,una cartera tipo monedero de color negro con gris lee MK, y trescientos bolívares fuertes(300) identificado de la siguientes manera dos billete de cien bolívares fuertes (100) y cinco (05) billetes de veinte bolívares el segundo: RUBEN ANTONIO MONASTERIO cedula identidad 25.457.455. Fecha nacimiento 27/09/96 soltero de profesión u oficio, estudiante natural de coro residenciado en la urbanización aristide calvanis manzana 22 casa nro. No encontrándole ningún objeto de interés criminalística con lo establecido en los Art. 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de localizar y colectar evidencias de interés criminalística; se le informo a los ciudadanos aprehendido establecido en el articulo 241 de código orgánico procesal penal el motivo de su aprehensión trasladando a los ciudadanos aprehendido y las evidencias en la unidad moto M 459 y M 452 hasta el centro de coordinación policial nro una vez en el comando superior es ingresado a la Sala de Retención Policial posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó llamada vía telefónica la ABG. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, informándole sobre el procedimiento realizado, indicando el mencionado Fiscal que una vez culminada las actuaciones fuesen remitidos los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro para que sean reseñados por ante ese despacho y lo colectado para que le realicen las respectivas experticias…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en el presente asunto penal.

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana ALEJANDRA JIMENEZ, quien expone los siguiente: “bueno nosotras mi mama de nombre (datos a reserva del ministerio publico) nos trasladábamos en una buseta de trasporte público Carabobo de color verde, nos montamos en la avenida ali primera, y luego por la calle que está cerca de la alcaldía del municipio Miranda se nos acerco dos sujetos que venían montado en la unidad de trasporte, el primero vestía una franelilla amarilla bermuda de color blanca con gris de estatura alta de tez moreno de compostura gruesa, eI segundo franelilla blanca con bermuda de color blanca con negro de contextura flaco, de piel morena, de estatura baja, se nos acerco y nos dijo que era un atraco que les diéramos todo lo que cargábamos porque si no los mataban a plomo, yo les entregue lo único que cargaba que era mi anillo de graduación y mi mama les entrego un teléfono que ella tenía en ese momento el segundo nombrado empezó a quitarle a todo los pasajeros sus cosas personales y al conductor lo tenían amenazado con algo que yo no vi luego se abajaron y caminaron normal por la parte de la iglesia que esta cerca (san clemente) luego mi mama y yo y varios pasajeros nos abajamos de la unidad de transporte. y localizamos a un señor que estaba cerca de la alcaldía y le informamos para que llamara a la policía es todo. TERMINADA…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultaron detenidos los imputados de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-11-2013, suscrita por Maikell Barrera, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: cinco (05) teléfonos el primero (01) vetelca de color negro con rojo marca se lee movilnet serial meid(hex):A 1000020EB3C14,sin chic de línea con su batería de color blanco se lee vetelca, el segundo(02)Samsung de color negro modelo GT-S5830M IMEI.354850/05/879039/5 sin chic de línea con su batería de color negro y plateado se lee Samsung, el tercero (03) KYOCERA de color negro_ MEID,268435456414432255 con su batería se lee kyocera el cuarto (04)de color negro marca Zte IMEI:352824042149697 sin chic de línea con su batería de color negro se lee zte. el quinto (05)Alcatel de color azul con negro se lee movilnet FSN:3EDB73DE sin chic de línea con su batería se lee Alcatel de color negro y un bolso (01) tipo koala de color Marrón se lee diesel ,una cartera tipo monedero de color negro con gris lee MK, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VALENCIA HEMBERSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenido del imputado de autos y de las evidencias incautadas.

5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 27 de noviembre de 2013, signada con el Nº 02322, suscrita por los detectives Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos: CALLE ZAMORA CON CALLE URDANETA Y CALLE FEDERACION VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario HECSON SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos y resultara aprehendido el imputado de autos.
7. RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado en fecha 27 de Noviembre de 2013, signado con el Nº 9700-060-DEF-247, practicada por el Detective Oscar Saavedra, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a SIETE EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: DOS DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES J84159746, L59492682 Y CINCO DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, SERIALES Q54768888, H05001246, R5460264, Q73329436, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas al imputado de autos.

8. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado en fecha 27 de Noviembre de 2013, signado con el Nº 9700-0217-SDC1009, practicada por el Detective Kenyerver Quijada, experto adscrito al área Técnica del al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a 1. Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca VETELCA, color NEGRO Y ROJO, MEID: 1000020EB3C14, provisto de su respectiva batería de la misma marca, sin chip de línea, el mismo se encuentra en buen estado y uso y de conservación, el cual tiene un valor de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs), 2. - Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca SANSUNG, color NEGRO, modelo GT-S5830M IMEI, 354850/05/879039/5, provisto de su respectiva batería de la misa marca, sin su chip de línea el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, el cual tiene un valor de: TRES BOLIVARES (3.000 Bs), 3.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como- teléfono celular, marca KYOSERA, de color NEGRO, ID: 26844354566414432255, provisto de su respectiva batería de la misma marca el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, el cual tiene un valor de: MIL BOLIVARES (1.000 Bs), 4 - Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ZTE, 1MEI: 352824042149697, provisto de su respectiva batería de la misma marca, y con sin chip de línea, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación el cual tiene un valor de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs), 5. Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ALCATEL, de color AZUL CON NEGRO, ESN: 3EDB73DE, provisto de su respectiva batería de la misma marca, sin chip de línea, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, el cual tiene un valor de: MIL BOLIVARES (1.000 Bs) y 6. Un (01) Bolso, elaborado en material sintético de color MARRON presentando como mecanismo de cierre una cremallera de material sintético de color MARRÓN, presentando una inscripción donde se lee “DISEL”, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación el cual tiene un valor de: QUINIENTOS BOLÍVARES (5.000 Bs), elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas a los imputados de auto.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes , pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, de igual forma en relaciona a lo expuesto por la defensa de que solo existe una victima denunciante, que no aparece el chofer y el resto de los pasajeros de la buseta, en relación a este punto si bien es cierto lo explanado por la defensa de que solo hay una persona denunciante no es menos cierto que al encontrarnos en la fase inicial del proceso dichas denuncias o entrevistas pudiesen ser tomadas durante la fase de investigación lo cual corresponde al ministerio fiscal, del mismo modo señala la defensa que no aparece el arma de fuego, mas sin embargo la victima en su declaración expone: “nos dijo que era un atraco que les diéramos todo lo que cargábamos porque si no nos mataban a plomo, yo les entregue lo único que cargaba que era mi anillo de graduación y mi mama les entrego un teléfono que ella tenía en ese momento el segundo nombrado empezó a quitarle a todo los pasajeros sus cosas personales y al conductor lo tenían amenazado con algo que yo no vi (subrayado y negrita propias), lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ciudadana ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.673, de 20 años, obrero, residenciado Calle El Sol, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 23, Coro Estado Falcón, hijo de SAHEL MACHO y SANDRA CHIRINOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.673, de 20 años, obrero, residenciado Calle El Sol, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 23, Coro Estado Falcón, hijo de SAHEL MACHO y SANDRA CHIRINOS,, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA
Nº PJ20052013000269