REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000205
ASUNTO : IP01-P-2013-000205



AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado interpenal de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.969, de profesión u oficio madre albañil, de estado civil, soltero, hijo Neida Maria Arguelles y Ricardo Lara, domiciliado en la urbanización la velita dos vereda 69, casa numero 07, a una cuadra de la iglesia evangélica de esta ciudad, municipio miranda estado Falcón, no posee numero de teléfono, fecha de nacimiento 12/12/1981 y segundo JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.501, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, hijo Rosita del Carmen Alvarado y Cruz Antonio Cordones, domiciliado en la calle sucre entre libertad y campo Elías de esta ciudad, no posee teléfono, fecha de nacimiento 27/03/1990, respectivamente, quien fuera colocado a disposición de este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2013, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, delito previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del CÓDIGO PENAL y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS PARA LOS CIUDADANOS JOSE DAVID RODRIGUEZ, PABLO RAMON FERNANDEZ COMO DETERMINADORA A LA CIUDADANA MARIA BETANIA PRADO COMO DETERMINADORA, en perjuicio CARLOS LORENZO NAVARRO GARCIA (OCCISO), en tal sentido:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que los ciudadanos Roberids Lara y Jose Cordones, identificado en autos, se encuentran actualmente recluidos en la Sede de la Policía de Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que se ordenó en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria pero es el caso que se recibió oficio, procedente del respectivo órgano de investigación pero es el caso que en la Comunidad Penitenciaria (único centro de reclusión del estado) no se esta dando ingreso a ningún ciudadano sin previa orden de la Ministra IRIS VALERA, Ministra del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios y sin el debido cupo correspondiente; en vista de ello solicita se libre boleta de traslado hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo a la mayor brevedad posible debido a que los referidos detenidos se encuentran en la sede de ese despacho y no cuentan con las instalaciones requeridas para mantenerlos detenidos por mas tiempo…” razón ésta suficiente para ordenar el Traslado Interpenal del referido ciudadano hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, por no tener el Estado Falcón, otro sitio de Reclusión que no sea la Comunidad Penitenciaria, a los fines de resguardar los derechos constitucionales de los reclusos, cuidando de su integridad Física tal y como lo establece el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, el cual contiene: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” .

Es preciso, destacar que el traslado de los imputados de auto, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar los traslados NO POSEER CUPO, siendo ingresado nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso POLI-FALCON, la cual no cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado Interpenal de los ciudadanos Roberids Lara y Jose Cordones, identificado en autos, hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, y que DEBERÁN ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el tipo penal y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.

De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.

Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo a los imputados de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace énfasis de deben ser trasladados las veces que lo requiera el Tribunal. .

De manera que, dado que a los jueces nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos Roberids Lara y Jose Cordones, identificado en autos, hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y que deberá ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, es decir, al Director de POLIFALCON, para que traslade al referido ciudadano, así como al Director del Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL de de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA, venezolano, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.520.969, de profesión u oficio madre albañil, de estado civil, soltero, hijo Neida Maria Arguelles y Ricardo Lara, domiciliado en la urbanización la velita dos vereda 69, casa numero 07, a una cuadra de la iglesia evangélica de esta ciudad, municipio miranda estado Falcón, no posee numero de teléfono, fecha de nacimiento 12/12/1981 y segundo JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.888.501, de profesión u oficio albañil, de estado civil, soltero, hijo Rosita del Carmen Alvarado y Cruz Antonio Cordones, domiciliado en la calle sucre entre libertad y campo Elías de esta ciudad, hasta el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo y que debe ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la problemática carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 Y 55 de nuestra carta magna. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZA (s) QUINTA DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA


RESOLUCIÓN: PJ00520013000272