REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000917
ASUNTO : IP01-P-2012-000917
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, FISCAL 1°
ACUSADO: JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. IRENE TREMONT
VICTIMA: CARLOS ROJAS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 EN GRADO DE FRUSTRACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL.
CAPÍTULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.754, fecha de nacimiento 01-02-1994, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, domicilio en la Urbanización Cruz Verde calle 9 sector 4 casa numero 12, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-9899279.
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Abril de 2012, el Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ , ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 02 de Abril de 2012, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Control Abg. Juan Carlos Palencia y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, ello a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS.
En fecha 16 de Mayo de 2012, el ciudadano Fiscal 4to del Ministerio presentó escrito de acusación contra el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS.
Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar para el día 14 de Junio de 2012, la cual se realizó en fecha 16 de Enero de 2013.
En la fecha antes mencionada se levantó Acta de Audiencia Preliminar la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de enero de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Quinto Penal de Control con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran en la sala el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ, la comparecencia de la defensa publica tercera penal ABG. YRENE TREMONT, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima CARLOS ROJAS, y la comparecencia del imputado JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles la cual expuso de manera oral ante las partes presentes en sala, necesarias y pertinentes, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 308 ordinal 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de CARLOS ROJAS, que se mantengan las medidas impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente el ciudadano juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado quedó identificado como JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.613.754, fecha de nacimiento 01-02-1994, edad 18 años, profesión u oficio carpintero, domicilio en la Urbanización Cruz Verde calle 9 sector 4 casa numero 12, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-9899279 y manifestó al Tribunal NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso sus alegatos de defensa, esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal quien se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, y se remita a la mayor brevedad posible el expediente a los Tribunales de Juicio, es todo. Seguidamente este Tribunal Quinto de Control impone al acusado de las Medidas Alternas de Prosecución de los hechos, Admisión de hechos y manifiesta el acusado su deseo de ir a Juicio Oral y Público y demostrar su inocencia en el mismo, es todo. Seguidamente la Jueza tomó la palabra y de manera razonada y fundada procedió a resolver las cuestiones planteadas a las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de CARLOS ROJAS. Segundo: Se declara Extemporáneo el escrito de descargo de la defensa. Tercero: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Cuarto: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Quinto: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. Sexto: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo, se término, conformes firman siendo las 11:50 horas de la”
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
Se desprende de acta de investigación penal signada con el N° 129siendo las 08:00 horas, del día 30 de Marzo de 2012, se constituyeron los funcionarios actuantes en Comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del municipio Miranda, específicamente en la avenida Rómulo Gallegos cuando aproximadamente a las 15:00 horas, se encontraban en el Centro Comercial Shopping Center, específicamente frente al Banco Bicentenario, cuando observaron un ciudadano que se lanzo de una moto marca VESTAR, modelo EVOLUCION, color AZUL, año 2006, serial de carrocería LXAPCKD076XA00069, placas AA9A57K, y salio corriendo hasta donde se encontraban los funcionarios militares y les dijo que el parrillero de la moto, lo traía apuntado y que lo iba a robar, en vista de esta situación uno de los funcionarios procedió a darle la voz de alto y el mismo la acato, de la misma manera le indico que colocara las manos en alto donde se pudieran ver, y le informo que seria sometido a una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurarse de que no tuviera nada ilícito adherido a su cuerpo o vestimenta que lo involucrara en un hecho punible, una vez que le fue practicada la revisión corporal se logro incautar adherido a su cintura sujetada por la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver de hierro, color negro (facsimil), tales hechos narrados por los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos, se concatena de manera armoniosa con el acta de entrevista, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano CARLOS ROJAS, quien funge como victima en el presente asunto y en ese sentido expuso que en fecha 30 de Marzo del año en curso cuando salía del Centro Comercial Shopping Center, se disponía a encender su moto, se monto un ciudadano que le apuntaba con un arma de fuego, y le decía que arrancara y que no lo mirara, varias veces le repetía que no fuera a hacer nada porque el estaba armado, y le puyaba la espalda entonces el arranco cuando de repente ve a los Guardias y se tiro de la moto y salio corriendo hacia donde se encontraban los funcionarios militares y les dijo que el señor que iba de parrillero lo traía apuntado con un arma de fuego y lo iba a atracar, entonces los funcionarios rápidamente procedieron a detenerlo y cuando lo revisaron le encontraron un arma de juguete que era lo que le traía apuntando”
CAPITULO II
SOBRE LA SOLICITUD OPUESTA POR LA DEFENSA
Se decreta EXTEMPORANEO el escrito presentado por la Defensa Pública Tercera Penal en fecha 09 de Agosto de 2012 por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Defensa Pública fue notificada con la reapertura del lapso en cuestión, para la audiencia preliminar en fecha 16 de Julio de 2013 como consta en el Acta levantada en la única pieza de la causa e interpuso el escrito de descargo en fecha 09 de Agosto de 2013 como quedara citado, es decir, dentro de los cinco días hábiles a la fecha convocada por este Tribunal de Control para la audiencia preliminar.
Se extrae claramente de la revisión de la causa que la fecha de la audiencia preliminar estaba fijada para el 13/08/2012, ahora bien, de una cuenta regresiva de LOS CINCO DÍAS ANTES DE ESTA FECHA se verifican: 12/08/2012, 11/08/2012, 10/08/12 y 09/08/2012, días éstos que según sentencia vinculante en ningún caso, podrá ser inferior a cinco días hábiles, es decir, la Defensa encontrándose notificada y con suficiente tiempo para el ejercicio de la Defensa Técnica contaba hasta el 08/08/2012 para interponer el escrito conforme lo prevé el citado artículo 311 eiusdem y, a tenor, de sentencia vinculante dimanada de la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Julio de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño la cual se cita extracto:
“….Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él “…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…” Énfasis añadido.
Vista las razones antes expuestas, este Tribunal declara EXTEMPORÁNEO el escrito de Descargos interpuesto por la Defensora Pública Tercera en fecha 09/08/2013. Y así se decide.-
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
En relación a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la pre-calificación jurídica imputada, en el presente caso se imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS.
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo establece:
Artículo 5: ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1 Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aun en el caso de que no siendo un arma simulare serla.
CODIGO PENAL:
Art. 80.- son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
En razón a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada dada la verificación de su cumplimiento. Igualmente acoge este Tribunal la PRE-CALIFICACIÓN JURIDICA imputada por el Ministerio Público por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO, en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS, siendo que la representación fiscal acompaña los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a la Acusación Penal siendo los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resulto aprehendido el imputado de autos.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano CARLOS ROJAS, quien funge como victima en el presente asunto y tiene conocimiento acerca de los hechos.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE HIERRO, COLOR NEGRO (FACSIMIL).
4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C., CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada en: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL SHOPING CENTER, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE HIERRO, COLOR NEGRO (FACSIMIL), que presuntamente le fue incautado al imputado de autos.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 00611, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios a realizar inspección a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EAGLE MODELO CG-150, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS AA9A57K, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKD076XA00069.
8. – EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-209-12, de fecha 31 de Marzo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, practicada a un vehiculo con las siguientes características: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EAGLE MODELO CG-150, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS AA9A57K, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKD076XA00069
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada. Y así se decide.-
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente la Acusación presentada por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admiten totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, Y así se decide.-
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas en la acusación contra el imputado de autos siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TECNICA realizada al vehiculo: CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EAGLE MODELO CG-150, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS AA9A57K, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKD076XA00069, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS JOSE NOGUERA Y DANIEL RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INSPECCIÓN TECNICA practicada en la AVENIDA ROMULO GALLEGOS, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL SHOPING CENTER, VIA PUBLICA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO JOSE RAMON RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE HIERRO, COLOR NEGRO (FACSIMIL), sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO ANDRES PETIT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al vehiculo incautado en el procedimiento el cual posee las siguientes características CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA EAGLE MODELO CG-150, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS AA9A57K, SERIAL DE CARROCERIA LXAPCKD076XA00069, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SARGENTO PRIMERO SOSA RAMIREZ FRANKLIN y SARGENTO SEGUNDO SALCEDO MUJICA JIMMY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcon de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que los mismos fueron los funcionarios aprehensores y quienes colectaron la evidencia en el lugar de los hechos.
DE LOS TESTIGOS
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO-VICTIMA DEL CIUDADANO CARLOS ROJAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Las cuales serán incorporadas para su lectura, dando cumplimiento a lo establecido, en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 00611, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios JOSE NOGUERA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
2.- INSPECCIÓN TECNICA Nº 00609, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por los funcionarios JOSE NOGUERA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-115, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por el funcionario JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-209, de fecha 31 de marzo de 2012, realizada por el funcionario ANDRES ELOY PETIT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro.
CAPÍTULO III
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano antes indicado, que no admitiría los hechos.
CAPÍTULO IV
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO, en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS, por los hechos acontecidos el 30 de Marzo de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 en relación con el artículo 6 DE LA LEY SOBRE HURTO, en concordancia con el artículo 80 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de CARLOS ROJAS, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. Se declara con lugar la comunidad de la prueba promovida por la defensa. SEGUNDO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad al acusado. CUARTO: Se insta al secretario de sala, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCION: PJ0052013000262