REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007196
ASUNTO : IP01-P-2013-007196
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA (S): ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO DE SALA: ABG. FRANKLIN ZARRAGA
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILETH MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA REYES ACURERO
DEFENSA PUBLICA: JOSE LUIS RIVERO
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA
1.- ENEIDA REYES ACURERO, de 38 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.339, fecha de nacimiento: 21/08/74, soltera, oficio: Casa de Familia en san Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal en las lomas parte alta calle principal casa 26 Estado Táchira.
2.- JOSE ANGEL ROSALES, de 45 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.876861, fecha de nacimiento: 22/09/1969, pescador, soltero, domiciliado en el Zazarida, un colegio y un quinder barrio chuchibacoa, Estado Falcón
DE LOS HECHOS Y DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 25 de Octubre de 2013, se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, contra los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA REYES ACURERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, Viernes 25 de Octubre de 2013, siendo las 02:55 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abogado MAYSBEL MARTINEZ, en presencia del secretario ABG. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 21º del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, así como los imputados JOSE ANGEL ROSALES Y ENEIDA REYES ACURERO, a quien se le pregunto se poseía algún defensor de confianza manifestando el señor JOSE ANGEL ROSALES que quería se le designara un defensor publico y el señor ENEIDA REYES ACURERO que tenia un defensor privado llamado HENRY, en este estado el tribunal ordena al coordinador de alguacilazgo verifique si existe algún defensor privado de nombre HENRY, infamándonos el mismo que no, por tal razón dicha ciudadana solicita le sea designada una defensa publica. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa publica un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES Y ENEIDA REYES ACURERO, por la comisión del delito precalificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicita la aplicación de una medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia, del mismo modo se deja constancia que consigno actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal, asi como la incautación del dinero y la destrucción de la sustancia. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “SI deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. nombre y apellido: ENEIDA REYES ACURERO, de 21 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.235.339, fecha de nacimiento: 21.08/74, obrero, soltero, oficio: Casa de Familia en san Cristóbal, domiciliado en San Cristóbal en las lomas parte alta calle principal casa 26 Estado Táchira, manifestó saber leer y escribir y expuso: “la ptj llego y no se identifico ningún momento pidio papel se me subió encima a mi no me agarro nada encima, lo único que dijo fue esta detenida, mas nada porque eso fue lo único que hizo la ptj, llevarme a dabajuro y ya. Es todo. Seguidamente el fiscal no realiza preguntas. La defensa publica pregunta: donde se encontraba cuando llego los efectivos? Sentada fuera del bar. Como se llama el bar? Brisas del mar. Donde queda? zazarida, con quien te encontraste en ese momento, con el muchacho. Habían otras personas cercas? si señor bastante. Cuantos? bastante cuatro damas guajiros y cinco damas y adentro habían bastante guajiro, usted vio cuando le hacen la requisa al señor González, no señor solo me montaron a la camioneta y no me dijeron solo me dijeron que me callara chica y ya me iba para mi casa con un pescado que tenia en las manos, cuando te llevan a la patrulla te dicen porque, no señor solo me dijeron que me callara, has tenido problemas por droga, no, solo un problema con un homicidio vine a coro para ponerme a presentar por aquí para presentarme por coro y solo me dieron permiso por quince días, es todo. La jueza realiza las siguientes preguntas; características de su bolso, rosado y tenia un monedero con 300 bs, Seguidamente se deja constancia del Segundo de los imputados; JOSE ANGEL ROSALES, de 45 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.876861, fecha de nacimiento: 22/09/1969, pescador, soltero, domiciliado en el Zazarida, un colegio y un quinder barrio chuchibacoa, Estado Falcón, manifestó saber leer y escribir y expuso:”yo no se por que me acusan de esa droga y la señora ni la conozco y a mi no me agarraron nada y si soy consumidor ” seguidamente el Fiscal realiza las siguientes preguntas: se encontraba en el bar brisas del mar; venia llegando, estaba afuera del bar, conoces al dueño de bar, claro. Conoces a la ciudadana la gata, es todo. La jueza realiza las siguientes preguntas, con quien se encontraba, iba llegando cuando llego la comisión, conoce a la señora, no. Cuando iba llegando ella estaba en el lugar. Seguidamente la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa interroga al imputado dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: luego de a revisión efectuada a las actas, y vista la precalificación jurídica del ministerio publico por una presunta droga incautada a mis defendidos, es de saber que en dicho procedimiento en la acta de investigación donde los funcionarios actuantes manifiestan sobre lo incautado pero es bastante curioso que encontrándose en un lugar publico no hallan ubicado algunos testigos para que hicieran presencia al momento de que se le hiciera las respectivas perquirías a los ciudadanos aun mas en el acta manifiesta que por cuanto no existía una funcionaria de sexo femenino para hacerle la respectiva revisión a la ciudadana envida reyes, y que posteriormente en un bolso de color celeste con amarillo y dorado propiedad de la ciudadana envida reyes donde localizan un polvo de color blanco presuntamente droga, una vez no haber cumplido con este requisito esencia de la no existencia de testigo, esta defensa se sorprende del acta, donde el un ciudadano manifiesta que el estaba vendiendo su cerveza cuando llego el procedimiento como tal, y en la acta le dan características de testigo, aun no identificándolo en las acta de investigación penal, en este procedimiento debió estar el testigo presencialmente, aun mas en su pregunta específicamente en la 14 pregunta el ciudadano manifiesta que a la ciudadana se le incauto un bolso de color azul, hay una contradicción en e color del bolso en el acta plasmado donde dice el otro testigo que posteriormente aparece, aunado a esto ciudadana juez y viéndose la jornada existente en el país, (plan cayapa), donde se llevando acabo que con esta cantidad de droga no amerita una privativa de libertad si lo que estamos es resolviendo del hacinamiento y como es cierto de que existe una acta policial que por los momento compromete a mi representado y como para esta defensa no existe elementos de convicción solicito la nulidad de dicho procedimiento y a todo evento de que no proceda dicha solicitud y por lo dicho anteriormente sobre las actas, y no se encuentran los extremos del 236, 237 y 238 por los cual solicito una medida cautelar menos gravosa a mis representados par que enfrente su situación en libertad, solicito copia certificada del expediente, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan su decisión considerando que existen suficientes elementos de convicción, encontrando que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por lo reciente de su data no esta prescrito, de los elementos de convicción se evidencia que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, existe presunción razonable de peligro de fuga por lo alto de la monta de la posible pena a imponer, se presume la obstaculización por existir unos testigos incluyendo a las víctimas, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, se acoge la precalificación fiscal y decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en losa artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ANGEL ROSALES Y ENEIDA REYES ACURERO. Y se declara sin lugar la solicitud de nulidad por carencia de testigo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, DETECTIVE WILMER ZABALA, DETECTIVE GUSTABO ANDARA, DETECTIVE PIRELA YONATHAN, Funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective PIRELA YONATHAN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome el labores de servicio se recibió en este despacho policial llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos por futuras retaliaciones en su contra manifestando que en el Bar restaurante Brisas del Mar de la población de Zazarida se encontraban dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera un hombre con franelilla Blanca y pantalón de Blue Jeans y una mujer quien tenía puesto una franela de color Azul y un pantalón blue Jeans quienes presuntamente se encontraban vendiendo droga en la parte de afuera de dicho negocio, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO y DETECTIVES WILMER ZABALA y GUSTAVO ANDARA, a bordo de la unidad P-3-452 y vehículo particular, hacía el Bar Restaurante Brisas del Mar, ubicado en las adyacencias del Puerto Pesquero de Zazarida, vía principal, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de verificar la información obtenida; una vez en el lugar y tomando las precauciones del caso, así mismo las medida de seguridad apropiada, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, logrando ubicar varias personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y de igual forma a los ciudadanos con la vestimenta ante descrita dándole la voz de alto acatando nuestro llamado de igual forma al inferirlas si poseían dentro de sus vestimentas algún arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no respondiendo a nuestra interrogante, por lo que amparados en el articulo 191, del Código orgánico Procesal Penal procedí a realizar inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de! pantalón al ciudadano que para el momento vestía una franelilla de color blanca con un pantalón blue Jeans y unas cotizas de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de Bs. 500,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera tres (03) billetes de Bs 100,00, diez (10) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales F06509002, F71492163, E08274606, L39293049, N33953310, N81281365, 060802829, J45121877, 058252192, 034217617, S45327313, 062753422, J38946200, de igual forma se le manifestó a la ciudadana que para e! momento vestía una suéter de color azul y un pantalón blue Jeans que si poseía alguna evidencia adherida a su cuerpo no respondiendo dicha pregunta y en vista de que no contábamos con una funcionaría de sexo femenino no se le pudo realizar inspección corporal a la misma, de igual forma logramos visualizar un bolso de tela de color Fucsia, indicándonos ser de su propiedad por lo que seguidamente realizamos una búsqueda en su interior logrando ubicar la cantidad de Bs. 300,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera un (01) billetes de Bs 100,00, dos (02) billetes de Bs 50,00 y cinco (05) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales J22258809, H032351 12, N76414666, J57222530, N36307586, K45359428, H02476260, 008096612 y en un bolsito de! tipo monedero de materia! sintético de color celeste con amarillo y dorado, donde se logró ubicar en su interior catorce (14) envoltorios en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul, con un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectada así mismo el funcionario Detective GUSTAVO ANDARA, procedió a realizar la Inspección técnica del Lugar, según lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta policial seguidamente y siendo las 05:03 horas de la tarde el funcionario Detective WILMER ZABALA, procede a leerles sus derechos constitucionales am parados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación personal quedando identificados de la siguiente manera JOSE ANGEL ROSALES (apodado El Tribilin), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22/09/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en las adyacencias del Puerto Pesquero, calle principal, casa sin número, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V13.876 861, y REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, Venezolana, natural Rio Seco estado Falcón, nacida en fecha 21/08/14, de 39 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la calle Principal de Rio seco, carretera Nacional Falcón - Zulia calle principal, casa sin número, parroquia Democracia, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.237.339, de igual forma el funcionario Detective Jefe MARVINSON DELGADO ubicó al dueño del establecimiento quien logró visualizar el procedimiento y quien quedó identificado de la siguiente forma RAMON ANTONIO BARBOZA, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/10/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el lugar, titular de la cédula de identidad V-1 1.722.391, por lo que una vez identificados fueron trasladados las dos personas detenidas con las evidencias incautadas al igual que el ciudadano quien funge como testigo en el presente hecho a fin de tomarle entrevista, una vez encontrándonos en esta Sub Delegación se deja constancia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LO ALEGADO POR LA DEFENSA
A la defensa durante la celebración de la audiencia oral de presentación, se le explicó razonada y motivadamente, las circunstancias alegadas por la misma con las que ha pretendido que se le conceda una medida menos gravosa a los ciudadanos ENEIDA ACURERO y JOSE ROSALES, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidencia ésta Juzgadora incluso en la declaración hecha en esta sala de audiencia por los mismos misma imputados que ciertamente se encontraban en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos donde se encontró la sustancia incautada, declaración ésta que luce coherente con los hechos narrados en el acta policial, de igual forma solicita la defensa la nulidad del acta policial por falta de testigo en el procedimiento toda vez que corre inserta al folio quince acta de entrevista rendida por el ciudadano Barboza Ramón quien expuso: “ yo estaba atendiendo mi Bar Restaurante “BRISAS DEL MAR” y llegaron varios funcionarios de la PTJ y comenzaron a revisar a todas las personas y nos pidieron la cedula a todos, entonces cuando estaban revisando afuera de mi Bar Restaurante a una señora de apodo “ LA GATA”, le encontraron un bolsito azul que tenia adentro varias bolsitas de droga y a un señor apodado “TRIBILIN” le encontraron una bolsa negra que tenia adentro varias bolsitas negra de droga los montaron en la patrulla porque les encontraron varias bolsitas de color negro y un funcionario de la PTJ abrió una bolsita y era un polvito de color blanco y me dijeron que tenia que rendir declaración como testigo”, por lo que considera quien aquí decide, que efectivamente los funcionarios actuantes contaron con la presencia de un testigo en el procedimiento, aunado al hecho que el delito previsto, reviste pena privativa de libertad, que de los hechos narrados, hacen presumir que existe evidentemente una verdadera flagrancia ya que los mismos fueron aprehendidos una vez que fueron avistados por los funcionarios, siendo ésta la verdad procesal que constan en las actas que conforman el presente asunto, creando fuerza de convicción a ésta Jurisdicente de que los imputados de autos, son presuntamente los autores o participes del hecho imputados la persona que ha cometido el delito y que estando en la Fase Inicial de éste Proceso, donde el Ministerio Público debe seguir investigando para llegar a la verdad de los hechos; que es el fin de todo proceso, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
La representación fiscal imputa a los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA REYES ACURERO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad de 6 a 10 años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 24 de Octubre de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.
Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, DETECTIVE WILMER ZABALA, DETECTIVE GUSTABO ANDARA, DETECTIVE PIRELA YONATHAN, Funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective PIRELA YONATHAN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome el labores de servicio se recibió en este despacho policial llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos por futuras retaliaciones en su contra manifestando que en el Bar restaurante Brisas del Mar de la población de Zazarida se encontraban dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera un hombre con franelilla Blanca y pantalón de Blue Jeans y una mujer quien tenía puesto una franela de color Azul y un pantalón blue Jeans quienes presuntamente se encontraban vendiendo droga en la parte de afuera de dicho negocio, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO y DETECTIVES WILMER ZABALA y GUSTAVO ANDARA, a bordo de la unidad P-3-452 y vehículo particular, hacía el Bar Restaurante Brisas del Mar, ubicado en las adyacencias del Puerto Pesquero de Zazarida, vía principal, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de verificar la información obtenida; una vez en el lugar y tomando las precauciones del caso, así mismo las medida de seguridad apropiada, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, logrando ubicar varias personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y de igual forma a los ciudadanos con la vestimenta ante descrita dándole la voz de alto acatando nuestro llamado de igual forma al inferirlas si poseían dentro de sus vestimentas algún arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no respondiendo a nuestra interrogante, por lo que amparados en el articulo 191, del Código orgánico Procesal Penal procedí a realizar inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de! pantalón al ciudadano que para el momento vestía una franelilla de color blanca con un pantalón blue Jeans y unas cotizas de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de Bs. 500,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera tres (03) billetes de Bs 100,00, diez (10) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales F06509002, F71492163, E08274606, L39293049, N33953310, N81281365, 060802829, J45121877, 058252192, 034217617, S45327313, 062753422, J38946200, de igual forma se le manifestó a la ciudadana que para e! momento vestía una suéter de color azul y un pantalón blue Jeans que si poseía alguna evidencia adherida a su cuerpo no respondiendo dicha pregunta y en vista de que no contábamos con una funcionaría de sexo femenino no se le pudo realizar inspección corporal a la misma, de igual forma logramos visualizar un bolso de tela de color Fucsia, indicándonos ser de su propiedad por lo que seguidamente realizamos una búsqueda en su interior logrando ubicar la cantidad de Bs. 300,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera un (01) billetes de Bs 100,00, dos (02) billetes de Bs 50,00 y cinco (05) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales J22258809, H032351 12, N76414666, J57222530, N36307586, K45359428, H02476260, 008096612 y en un bolsito de! tipo monedero de materia! sintético de color celeste con amarillo y dorado, donde se logró ubicar en su interior catorce (14) envoltorios en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul, con un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectada así mismo el funcionario Detective GUSTAVO ANDARA, procedió a realizar la Inspección técnica del Lugar, según lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta policial seguidamente y siendo las 05:03 horas de la tarde el funcionario Detective WILMER ZABALA, procede a leerles sus derechos constitucionales am parados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación personal quedando identificados de la siguiente manera JOSE ANGEL ROSALES (apodado El Tribilin), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22/09/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en las adyacencias del Puerto Pesquero, calle principal, casa sin número, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V13.876 861, y REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, Venezolana, natural Rio Seco estado Falcón, nacida en fecha 21/08/14, de 39 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la calle Principal de Rio seco, carretera Nacional Falcón - Zulia calle principal, casa sin número, parroquia Democracia, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.237.339, de igual forma el funcionario Detective Jefe MARVINSON DELGADO ubicó al dueño del establecimiento quien logró visualizar el procedimiento y quien quedó identificado de la siguiente forma RAMON ANTONIO BARBOZA, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/10/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el lugar, titular de la cédula de identidad V-1 1.722.391, por lo que una vez identificados fueron trasladados las dos personas detenidas con las evidencias incautadas al igual que el ciudadano quien funge como testigo en el presente hecho a fin de tomarle entrevista, una vez encontrándonos en esta Sub Delegación se deja constancia…”, de la cual se desprende que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado jurídicamente por la fiscalia del ministerio público y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
- Acta Policial, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, DETECTIVE WILMER ZABALA, DETECTIVE GUSTABO ANDARA, DETECTIVE PIRELA YONATHAN, Funcionarios adscritos a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:15 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective PIRELA YONATHAN, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículos 50° de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome el labores de servicio se recibió en este despacho policial llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso aportar sus datos por futuras retaliaciones en su contra manifestando que en el Bar restaurante Brisas del Mar de la población de Zazarida se encontraban dos ciudadanos quienes vestían de la siguiente manera un hombre con franelilla Blanca y pantalón de Blue Jeans y una mujer quien tenía puesto una franela de color Azul y un pantalón blue Jeans quienes presuntamente se encontraban vendiendo droga en la parte de afuera de dicho negocio, por lo que siguiendo instrucciones de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios DETECTIVE JEFE MARVINSON DELGADO y DETECTIVES WILMER ZABALA y GUSTAVO ANDARA, a bordo de la unidad P-3-452 y vehículo particular, hacía el Bar Restaurante Brisas del Mar, ubicado en las adyacencias del Puerto Pesquero de Zazarida, vía principal, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, a fin de verificar la información obtenida; una vez en el lugar y tomando las precauciones del caso, así mismo las medida de seguridad apropiada, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, logrando ubicar varias personas que se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas y de igual forma a los ciudadanos con la vestimenta ante descrita dándole la voz de alto acatando nuestro llamado de igual forma al inferirlas si poseían dentro de sus vestimentas algún arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópicas, no respondiendo a nuestra interrogante, por lo que amparados en el articulo 191, del Código orgánico Procesal Penal procedí a realizar inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo derecho de! pantalón al ciudadano que para el momento vestía una franelilla de color blanca con un pantalón blue Jeans y unas cotizas de color negro, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de quince (15) envoltorios de material sintético de color negro, atado en su único extremo con un hilo de color azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de Bs. 500,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera tres (03) billetes de Bs 100,00, diez (10) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales F06509002, F71492163, E08274606, L39293049, N33953310, N81281365, 060802829, J45121877, 058252192, 034217617, S45327313, 062753422, J38946200, de igual forma se le manifestó a la ciudadana que para e! momento vestía una suéter de color azul y un pantalón blue Jeans que si poseía alguna evidencia adherida a su cuerpo no respondiendo dicha pregunta y en vista de que no contábamos con una funcionaría de sexo femenino no se le pudo realizar inspección corporal a la misma, de igual forma logramos visualizar un bolso de tela de color Fucsia, indicándonos ser de su propiedad por lo que seguidamente realizamos una búsqueda en su interior logrando ubicar la cantidad de Bs. 300,00 bolívares en efectivo discriminados de la siguiente manera un (01) billetes de Bs 100,00, dos (02) billetes de Bs 50,00 y cinco (05) billetes de Bs 20,00 con los siguientes seriales J22258809, H032351 12, N76414666, J57222530, N36307586, K45359428, H02476260, 008096612 y en un bolsito de! tipo monedero de materia! sintético de color celeste con amarillo y dorado, donde se logró ubicar en su interior catorce (14) envoltorios en material sintético de color negro atado en su único extremo con un hilo de color azul, con un polvo de color blanco de presunta droga, siendo colectada así mismo el funcionario Detective GUSTAVO ANDARA, procedió a realizar la Inspección técnica del Lugar, según lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se consigna mediante la presente acta policial seguidamente y siendo las 05:03 horas de la tarde el funcionario Detective WILMER ZABALA, procede a leerles sus derechos constitucionales am parados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se les solicitó a los ciudadanos sus documentos de identificación personal quedando identificados de la siguiente manera JOSE ANGEL ROSALES (apodado El Tribilin), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22/09/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en las adyacencias del Puerto Pesquero, calle principal, casa sin número, parroquia Zazarida, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V13.876 861, y REYES ACURERO ENEIDA COROMOTO, Venezolana, natural Rio Seco estado Falcón, nacida en fecha 21/08/14, de 39 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, estado civil soltera, residenciada en la calle Principal de Rio seco, carretera Nacional Falcón - Zulia calle principal, casa sin número, parroquia Democracia, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.237.339, de igual forma el funcionario Detective Jefe MARVINSON DELGADO ubicó al dueño del establecimiento quien logró visualizar el procedimiento y quien quedó identificado de la siguiente forma RAMON ANTONIO BARBOZA, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 03/10/69, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado en el lugar, titular de la cédula de identidad V-1 1.722.391, por lo que una vez identificados fueron trasladados las dos personas detenidas con las evidencias incautadas al igual que el ciudadano quien funge como testigo en el presente hecho a fin de tomarle entrevista, una vez encontrándonos en esta Sub Delegación se deja constancia…”Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de auto.
- INSPECCION Nº 281, de fecha 24 de octubre de 2013, practicada por los funcionarios DETECTIVE MARVISON DELGADO y DETECTIVES WILMER ZAVALA, JONATHAN PIRELA y GUSTAVO ANDARA, en el siguiente sitio SECTOR PUERTO DE ZAZARIDA, VIA PUBLICA, PARROQUIA ZAZARIDA, MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCON, con este elemento de convicción se acredita la existencia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia incautada.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-10-2013, signada con el numero 032-13, suscrita por el funcionario PIRELA YONATHAN, donde se deja constancia de la evidencia colectada 01.- QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE 20,00 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES L39293049, N33953310, N81281365, D60802829, J45121877, D58252192, D34217617, 545327313, D62753422, J38946200 J57222530, N36307586, 1(45359428, H02476260, D08096612, 02).- DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA 50,00 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES, SERIALES H03235112, N76414666, 03) CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN 100,00 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES J22258809, F06509002, F71492163, E08274606, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-10-2013, signada con el numero 031-13, suscrita por el funcionario PIRELA YONATHAN, donde se deja constancia de la evidencia colectada 29 ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO DE UN MATERIAL DE FIBRA NATURAL DE COLOR AZUL DE LOS DENOMINADOS HILO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA PRESUMIBLEMNTE COCAINA Y UN COLISTO MULTICOLOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE LOS DENOMINADOS MONEDERO, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.
- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-10-2013, signada con el numero 033-13, suscrita por el funcionario PIRELA YONATHAN, donde se deja constancia de la evidencia colectada UN BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR FUCSIA, elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.
- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO BARBOZA RAMON, de fecha 24 de Octubre de 2013, elemento de convicción donde el precitado ciudadano, narra como ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.
- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 24 de Octubre de 2013, signado con el Nº 9700-337-SDD-089-13, suscrito por GUSTAVO ANDARA, en el cual se realiza Reconocimiento Legal a una cartera, tipo bolso, elaborado en fibras naturales de color rosado, elemento de convicción que presuntamente fue incautado a la imputada de autos .
- EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 839, de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por la Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, elemento de convicción que acredita la existencia de la sustancia ilícita incautada y sus características.
- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 25 de octubre de 2013, signado con el Nº 9700-060-DEF-226, practicado por el Detective Héctor Figueroa, a QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACION DE VEINTE 20,00 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES L39293049, N33953310, N81281365, D60802829, J45121877, D58252192, D34217617, 545327313, D62753422, J38946200 J57222530, N36307586, 1(45359428, H02476260, D08096612, 02).- DOS BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA 50,00 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES, SERIALES H03235112, N76414666, 03) CUATRO BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN 100,00 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES J22258809, F06509002, F71492163, E08274606, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del dinero incautado en el procedimiento, su autenticidad o falsedad.
- ACTA DE INSPECCION, de fecha 25 de Octubre de 2013, suscrita por la Ing Lurdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 9700-060-839, elemento de convicción donde se deja constancia de las características, peso y tipo de sustancia incautada en el procedimiento efectuado en el que resultaran aprehendidos los imputados de auto.
Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal antes citada, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA REYES ACURERO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena superior a los diez años de prisión.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”
De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA REYES ACURERO, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA REYES ACURERO, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que prevé una pena privativa de libertad que excede de 10 años. Y así se decide.-
Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193 de la ley especial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Se declara Con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos JOSE ANGEL ROSALES y ENEIDA REYES ACURERO, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem y que se decreta la Aprehensión en flagrancia y la destrucción de la sustancia ilícita con fundamento al articulo 193 de la Ley de Orgánica Drogas. TERCERO: Se decreta Sin lugar la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa y de nulidad del acta policial. Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. QUINTO: Líbrese la boleta de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ofíciese a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de que trasladen a los imputados, hasta la comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha nueve (09) de Diciembre de 2013. Cúmplase.-
JUEZA QUINTA DE CONTROL (S),
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0520130000263.-