REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007375
ASUNTO : IP01-P-2013-007375



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Mediante el presente auto, procede este despacho judicial a emitir pronunciamiento en relación a escrito de Presentación de Imputado, realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en el cual coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano: NEWMAN KLEIDER NEURO, de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.480, fecha de nacimiento: 25-10-1991, obrero, soltero, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Gual, casa S/N, cerca del taller que queda en la esquina que se llama cachicamo, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, viernes 08 de noviembre de 2013, siendo las 02:55 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abogado MAYSBEL MARTINEZ, en presencia del secretario ABG. FRANKLIN ZARRAGA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 1º del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como lo imputado NEWMAN KLEIDER NEURO. Seguidamente la Jueza hace constar que se otorgó a la defensa privada un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano NEWMAN KLEIDER NEURO, por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JRGE LUIS SILVA, es por lo que solicita la aplicación de una medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia, del mismo modo se deja constancia que consigno actuaciones complementarias relacionadas con el presente asunto penal relacionadas con la necroscopia de ley correspondiente al victima occiso. Es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desean declarar y manifestó que “SI deseaba declarar” se deja constancia de los datos personales del adolescente. nombre y apellido: NEWMAN KLEIDER NEURO, de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.480, fecha de nacimiento: 25-10-1991, obrero, soltero, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Gual, casa S/N, cerca del taller que queda en la esquina que se llama cachicamo, manifestó saber leer y escribir y expuso: “aproximadamente venia saliendo de mi casa a las 08 de la noche hacerle un mandado a mi mama y de pronto escucho una ambulancia, iba hacia la bodega, cuando me agarra el operativo y dice que era un chamo flaco de apellido reyes, y me llevan a la comandancia diciendo que donde estaba el arma de fuego y le digo que arma si vengo saliendo de mi casa, de hacer un mandado a mi mama, cuado me dicen que yo estoy implicado en ese caso, cuando yo a esa hora a las 07 de la noche estaba en mi casa viendo película, y Salí porque mi mama me mando hacer un mandado porque yo trabajo, y no tengo problemas con nadie y ellos me hicieron las bromas de as huellas y no aparezco en nada de eso, allí fue donde mi mama se entero que te agarraron a las 8 de la noche después de lo sucedido y por esa calle donde paso lo sucedido y ni pase por allí, me entero de lo ocurrido es cuando me llevan a la comandancia cuando me culpa de algo que yo ni siquiera he hecho ni cometido, porque si fuera así no fuera salido y me fuera ido de mi casa porque soy una persona que lo que hago es trabajar, y ellos saben quien fue que disparo, no tengo nada que ver con ese procedimiento, y tengo testigo como yo venia saliendo de mi casa a las 8 de la noche, que fue cuando me agarra el operativo, confundiéndome con uno de apellido reyes y ni siquiera estaba por allí asomado porque como soy inocente voy hacia la bodega y de pronto me encuentro con el operativo y le dije que como voy hacer yo si vengo de mi casa bañado, es todo. Es todo. Seguidamente el fiscal no realiza preguntas. Conoces al ciudadano de nombre Antonio? R no lo conoce solo que vive en la misma zona. Que tipo de relación tiene? R. de amistad. Como sabe donde sucedieron los hechos? R. cuando Salí de la casa vi que iba la ambulancia porque pensé que había pasado por hay y después al rato que vengo saliendo de mi casa bañadito y fue cunado me agarro el operativo y fue cuando mi mama me mando hacer el mandado, pero yo no estaba con nadie solo con mi mama, y porque estoy trabajando y ayudando a mi mama y quiero que me hagan la prueba sobre el armamento que me dicen que dispararon porque en ningún momento anduve con el, yo estaba en mi casa y Salí porque mi mama me mando hacer el mandado y me agarran a 4 casas de la bodega. Como sabe donde ocurrieron los hechos? R. porque dijo la gente que habían dos tirados por la calle cuatro y vi un poco de gente que iba para allá. Con quien se encontraba en su casa? R. con mi mama y mi hermana. Conoces a Víctor López? R. el viene siendo familia mió porque mi padrastro es familia de el. Conoces a jorge silva? R. no. Tenia algún problema con alguna de las victimas? R . no nunca. Su amigo Antonio tenia algún problema con esos ciudadanos? R no puedo decir ni si ni no. La defensa no realiza preguntas. Seguidamente la jueza pregunta: como tienes conocimiento de eso? R víctor dijo en la comandancia que había detonado el armamento era una de apellido reyes y mi padrastro vio y escucho la declaración de el. Cuanto queda su casa? R. queda del otro lado de la avenida a una cuadra en la calle de atrás. A que bodega se dirigía usted? A la que queda del otro lado. Donde estaba usted antes de lo ocurrido? R. en mi casa viendo película y luego mi mama me mando hacer un mandado y me detienen los policías. Usted vio Antonio? R no. Desde cuando no klo ve? R. desde hace días. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa; e tiempo lugar y espacio de cometido los hechos es totalmente diferente e imposible que i defendido estuviera en dos lugares al mismo tiempo, el tiempo nos da a razón y de manera inocente va hacer lo encomendado con su madre a la bodega sin nada pendiente y es allí donde la policía lo detiene y las actas policiales contradicen la realidad, y es totalmente cierto desde la salida de su trabajo hasta salir hacer el mandando a la mama y si supiera de lo hecho cometidos o siendo responsable no hubiera salido el mismo, por tal razón solicito libere a mi defendido de lo que le impute el ministerio, y el verdadero responsable a un continua en la calle, la libertad plena de mi defendido por no estar incurso en los delitos imputados, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan su decisión considerando que existen suficientes elementos de convicción, encontrando que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por lo reciente de su data no esta prescrito, de los elementos de convicción se evidencia que el imputado es presunto autor o participe del hecho imputado, existe presunción razonable de peligro de fuga por lo alto de la monta de la posible pena a imponer, se presume la obstaculización por existir unos testigos incluyendo a las víctimas, por lo que en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, se acoge la precalificación fiscal y decretar una Medida de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en losa artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NEWMAN KLEIDER NEURO. Y se declara sin lugar la solicitud de nulidad por carencia de testigo.

D I S P O S I T I V A

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, correspondiente a la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano NEWMAN KLEIDER NEURO, por la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JRGE LUIS SILVA, la cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro Estado Falcón. TERCERO: Se declara con lugar se siga la aplicación por el procedimiento. Prosígase el procedimiento ordinario. CUARTO: se declara con lugar la flagrancia, QUINTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad a la comunidad Penitenciaria de Coro. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Líbrese oficio a polifalcon. Concluyó la presente Audiencia siendo las 03:40 de la tarde y conformes firman”.
DE LOS HEHCHOS

Se desprende del Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISO JHONNY COELLO, OFICIAL ANDRES LAZARDE, OFICIAL PEDRO PIÑA y OFICIAL FRAIMER CASTRO, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:10 de la noche, me encontraba realizando labores de inteligencia en vehículo particular, en compañía del OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAHER CASTRO, cuando nos encontrábamos en la prolongación de la Avenida Manaure, el operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, reporta a todas la unidades radio patrulleras en el perímetro, que en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde había ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego y que posteriormente fueron trasladados al Hospital Universitario Alfredo Van Griken, de acuerdo a la información y cumpliendo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, me traslado al mencionado centro de salud, donde al llegar me entrevisto con el OFICIAL JEFE JORGE LUIS RODRÍGUEZ quien presta servicio en la Estación Policial del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken quien me certifica que ciertamente habían ingresado dos ciudadanos que presentaban herida por arma de fuego, los mismos fueron identificados como VICTOR DANIEL LOPEZ y JORGE LUIS SILVA VARGAS, el segundo de los heridos se encontraba en intervención quirúrgica debido a las lesiones causadas, procedo a trasladarme al área de emergencia del mencionado nosocomio, donde me entrevisto con el ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ quien manifiesta que se trasladaba en un vehículo moto, marca haoujin, de color rojo por la calle 4, con destino hacia su residencia y cuando pasaba por la calle 9, dos sujetos de nombre NEWMAN NEURO a quien apodan EL CHUPA quien es de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía para el momento franela de color blanca y bermuda de color azul y ANTONINO quien es de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, de rostro largo, con ojos grandes, y vestía franela de color blanca, los mismos se encontraban sentado en una acera y que sin mediar palabra el que apodan el Chupa lo llama y el Antonino esgrima un arma de fuego tipo escopeta con la que les dispara, una vez obtenida la información, procedo en compañía de OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAIMER CASTRO, a iniciar un dispositivo de inteligencia por la zona donde ocurrieron los hecho, donde al llegar, logramos avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto a quien apodan el Chupa, quien no se percata de la comisión policial, en vista a que nos acercamos al sujeto el OFICIAL ANDRES LAZARDE amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, debido a la corta distancia no tuvo acceso a emprender la huida, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL FRAIMER CASTRO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, el mismo manifestó de acuerdo a pregunta que le hago, llamarse NEWMAN NEURO, concordando con la identidad aportada por el ciudadano lesionado, por lo cual el OFICIAL FRAIMER CASTRO procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el OFICIAL PEDRO PINA lo traslada hacia el vehículo particular, trasladándolo hacía el Centro de Coordinación Policial número 01, donde al llegar el sujeto es identificado como NEWMAN KLEIDER NEURO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/1 991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.569.480, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón y con residencia fija en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa sin número, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMER CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia anexa que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, continuando con el procedimiento a las 07:4 5 de la noche, nos trasladamos al ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde que se ubica en la calle II con calle 2 y calle 4, donde el OFICIAL PEDRO PIÑA procede a colectar un (01) vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Aguila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V, con rastros de una sustancia aparentemente hematológica de color pardo rojiza presumiblemente sangre, en la parte del tanque y motor del lado izquierdo, dicho vehículo se traslada por el mencionado Oficial hacia el Centro de Coordinación Policial número 01…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano NEWMAN NEURO, plenamente identificado en auto, se efectuó producto de: “el ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ quien manifiesta que se trasladaba en un vehículo moto, marca haoujin, de color rojo por la calle 4, con destino hacia su residencia y cuando pasaba por la calle 9, dos sujetos de nombre NEWMAN NEURO a quien apodan EL CHUPA quien es de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía para el momento franela de color blanca y bermuda de color azul y ANTONINO quien es de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, de rostro largo, con ojos grandes, y vestía franela de color blanca, los mismos se encontraban sentado en una acera y que sin mediar palabra el que apodan el Chupa lo llama y el Antonino esgrima un arma de fuego tipo escopeta con la que les dispara, una vez obtenida la información, procedo en compañía de OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAIMER CASTRO, a iniciar un dispositivo de inteligencia por la zona donde ocurrieron los hecho, donde al llegar, logramos avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto a quien apodan el Chupa, quien no se percata de la comisión policial, en vista a que nos acercamos al sujeto el OFICIAL ANDRES LAZARDE amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, debido a la corta distancia no tuvo acceso a emprender la huida, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL FRAIMER CASTRO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, el mismo manifestó de acuerdo a pregunta que le hago, llamarse NEWMAN NEURO…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el Ministerio Público imputa al ciudadano NEWMAN NEURO, el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JORGE LUIS SILVA,

Prevé el Artículo 406 del Código Penal Vigente lo siguiente:
Del Homicidio.

“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles,…”

En tal sentido, se desprende de las actuaciones, INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nº 2988, de fecha 08-11-2013, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE LUIS SILVA VARGAS, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK SEPTICO, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR IZQUIERDA...” ; así mismo consta INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 2969, de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por el Experto Alexis Zarraga, donde se deja constancia de haber practicado informe medico legal al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, las características del mismo y de la herida que presenta para el momento “ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL N 1, LOCALIZADO EN LA CARA DORSAL TERCIO PROXIMAL DEL BRAZO IZQUIERDO, ORIFICIO DE SALIDA EN LA CARA LATERA EXTERNA TERCIO DISTAL DEL BRAZO IZQUIERDO. ORIFICIO DE NTRADA DE PROYECTIL N 2 LOCALIZADO EN LA CARA DORSAL TERCIO MEDIO DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, ORIFICIO DE SALIDA EN LA CARA LATERAL INTERNA TERCIO DISTAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO”, conclusión LESIONES PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO, SANAN EN UN LAPSO DE 30 DIAS SALVO COMPLICACION, BAJO ASISTENCIA MEDICA, PRIVADO DE SUS OCUPACIONES HABITUALES, AMERITA NUEVO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EN 45 DIAS PAR DESCRIBIR LOS ORIFICIOS DE ENTRADA Y SALIDA ASI COMO SECUELAS QUE PUEDAN QUEDAR”, estimando este despacho que el imputado de autos, se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JORGE LUIS SILVA, delito que se encuentra materializado al revisar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que no se encuentra prescrito en virtud de que su data es del día 04 de Noviembre de 2013.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtiene del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SUPERVISO JHONNY COELLO, OFICIAL ANDRES LAZARDE, OFICIAL PEDRO PIÑA y OFICIAL FRAIMER CASTRO, adscrito a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN, lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:10 de la noche, me encontraba realizando labores de inteligencia en vehículo particular, en compañía del OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAHER CASTRO, cuando nos encontrábamos en la prolongación de la Avenida Manaure, el operador de guardia de la Sala Situacional del Estado Falcón, reporta a todas la unidades radio patrulleras en el perímetro, que en el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde había ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego y que posteriormente fueron trasladados al Hospital Universitario Alfredo Van Griken, de acuerdo a la información y cumpliendo con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, me traslado al mencionado centro de salud, donde al llegar me entrevisto con el OFICIAL JEFE JORGE LUIS RODRÍGUEZ quien presta servicio en la Estación Policial del Hospital Universitario Alfredo Van Grieken quien me certifica que ciertamente habían ingresado dos ciudadanos que presentaban herida por arma de fuego, los mismos fueron identificados como VICTOR DANIEL LOPEZ y JORGE LUIS SILVA VARGAS, el segundo de los heridos se encontraba en intervención quirúrgica debido a las lesiones causadas, procedo a trasladarme al área de emergencia del mencionado nosocomio, donde me entrevisto con el ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ quien manifiesta que se trasladaba en un vehículo moto, marca haoujin, de color rojo por la calle 4, con destino hacia su residencia y cuando pasaba por la calle 9, dos sujetos de nombre NEWMAN NEURO a quien apodan EL CHUPA quien es de tez morena, de contextura delgada, de regular estatura y vestía para el momento franela de color blanca y bermuda de color azul y ANTONINO quien es de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, de rostro largo, con ojos grandes, y vestía franela de color blanca, los mismos se encontraban sentado en una acera y que sin mediar palabra el que apodan el Chupa lo llama y el Antonino esgrima un arma de fuego tipo escopeta con la que les dispara, una vez obtenida la información, procedo en compañía de OFICIAL PEDRO PINA, OFICIAL ANDRES LAZARDE y OFICIAL FRAIMER CASTRO, a iniciar un dispositivo de inteligencia por la zona donde ocurrieron los hecho, donde al llegar, logramos avistar a un sujeto con las mismas características del sujeto a quien apodan el Chupa, quien no se percata de la comisión policial, en vista a que nos acercamos al sujeto el OFICIAL ANDRES LAZARDE amparado en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, debido a la corta distancia no tuvo acceso a emprender la huida, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL FRAIMER CASTRO, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, el mismo manifestó de acuerdo a pregunta que le hago, llamarse NEWMAN NEURO, concordando con la identidad aportada por el ciudadano lesionado, por lo cual el OFICIAL FRAIMER CASTRO procede con la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la práctica, cumpliendo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el OFICIAL PEDRO PINA lo traslada hacia el vehículo particular, trasladándolo hacía el Centro de Coordinación Policial número 01, donde al llegar el sujeto es identificado como NEWMAN KLEIDER NEURO, de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 25/10/1 991, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V- 20.569.480, natural de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón y con residencia fija en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Pedro Gual, casa sin número, quien es impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL FRAIMER CASTRO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se deja constancia anexa que firma el aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, continuando con el procedimiento a las 07:4 5 de la noche, nos trasladamos al ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde que se ubica en la calle II con calle 2 y calle 4, donde el OFICIAL PEDRO PIÑA procede a colectar un (01) vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Aguila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V, con rastros de una sustancia aparentemente hematológica de color pardo rojiza presumiblemente sangre, en la parte del tanque y motor del lado izquierdo, dicho vehículo se traslada por el mencionado Oficial hacia el Centro de Coordinación Policial número 01…”elemento de convicción del cual se evidencia la existencia de dos personas heridas que ingresan a la sede del nosocomio antes mencionado y que posteriormente una de ellas fallece y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

2- DENUNCIA signada con el Nº 0111, de fecha 04 de Noviembre de 2013, tomada al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO, quien expuso: “Eso era como a las 7 de la noche, yo iba con mi primo de nombre JORGE LUIS en mi moto por la calle 4 de la urbanización Cruz Verde, cuando llegamos a la calle 9, vimos a ANTONINO y al CHUPA, que estaban sentados en la acera, en eso que vamos pasando el CHUPA nos grita que nos paremos y entonces enseguida ANTONINO saco una escopeta y corrió hasta donde estábamos nosotros y nos disparo, yo arranque mi moto y me fui hasta el ambulatorio de la calle 11 de la Cruz Verde ya que me había dado un disparo en el brazo izquierdo y vi cuando mi primo JORGE LUIS se cayo al suelo, entonces después los médicos llamaron a una ambulancia y nos trajeron mi primo y a mi hasta aquí al hospital y al ratico llegaron unos policías que me estaban preguntando sobre lo que había pasado y me dijeron que posteriormente regresarían a tomarme denuncia aquí en el hospital ya que no me podía mover para ir a la policía”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las personas que presuntamente participaron en el hecho delictivo y de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario Hilario González, adscritos al CICPC, mediante el cual deja constancia de: “en esta misma fecha encontrándome en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que al hospital universitario Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad ingresaron los ciudadanos VICTOR DANIEL LOPEZ MEDINA y JORGE LUIS SILVA VARGAS, presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto…” elemento de convicción donde se deja constancia de la identificación de la hoy victima, de las características del mismo, así como de las heridas que presentaba, de igual forma se deja constancia de las evidencias de interés Criminalísticas encontradas en el sitio donde ocurrieron los hechos.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN sin numero, de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Davalillo Darwin y Detective Andemar Acosta, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de la Inspección realizada al siguiente lugar: “en la CALLE CUATRO 04, ENTRE CALLE ONCE 11 Y CALLE TRECE, DE LA URBANIZACION CRUZ VERDE, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA FULSAN (SIC) VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrieron los hechos.

5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, practicada al ciudadano JORGE LUIS SILVA VARGAS, signado con el N° 2969, de fecha 06-11-2013, suscrita por el experto Alexis Zarraga, en el cual se deja constancia las lesiones producidas al referido ciudadano.

6.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, signada con el Nº 2969, de fecha 06 de Noviembre de 2013, suscrito por el Experto Alexis Zarraga, donde se deja constancia de haber practicado informe medico legal al ciudadano VICTOR DANIEL LOPEZ MOLINA, las características del mismo y de la herida que presenta para el momento.

7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-11-2013, signada con el Nº 0110, de las evidencias colectadas: un (01) vehiculo moto, marca MD Haujin, modelo Águila 150 cc, de color rojo, serial de carrocería 813RM9CA5B014282, placa AC2T54V, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautados en el presente asunto, en este caso el objeto (vehiculo) donde presuntamente se desplazaba las victimas.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05-11-2013, signada con el Nº 468, de las evidencias colectadas: una (01) franela color blanco, marca Columbia, sin talla visible con un estampado color azul donde se lee Columbia, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautados en el presente asunto.

9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE IONES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 05-11-2013, signada con el Nº 9700-060-535, suscrita por la Abg. Zuleyma Mindiola, elemento de convicción donde se deja constancia del análisis realizado a una (01) franela color blanco, marca Columbia, sin talla visible con un estampado color azul donde se lee Columbia.

10. NECROPSIA DE LEY, signada con el Nº 2988, de fecha 08-11-2013, donde se deja constancia de haber practicado informe al ciudadano que en vida respondía al nombre de JORGE LUIS SILVA VARGAS, las características del mismo y de las heridas que presenta para el momento y la CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK SEPTICO, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGION LUMBAR IZQUIERDA...”, elemento de interés criminalístico en el cual se deja constancia de la causa de muerte del referido ciudadano, la cual se produjo por herida de arma de fuego.

11. DICTAMEN PERICIAL de fecha 05-11-2013, signada con el nro 714-13, practicado a una de las evidencias colectadas: Un vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Aguila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V, elemento de convicción este donde presuntamente se trasladaban las víctimas y evidencia incautada en el procedimiento que diera origen al presente asunto.

12. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 05 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Mario Gutiérrez y Jonathan Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde deja constancia del traslado al estacionamiento interno del CICPC, a los fines de practicar inspección técnica a un vehículo moto, marca MD Haujin, modelo Águila 1 5Occ, de color rojo, serial carrocería 813RM9CA5BV014282, placa AC2T54V.

13. ACTA DE INSPECCION, signada con el Nº 02188, de fecha 05 de Noviembre de 2013, practicada por los funcionarios Mario Gutiérrez y Jonathan Álvarez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción que acredita las características externas y el estado del vehiculo, incautado como evidencia de interés criminalístico en el presente asunto.

14. ACTA DE INSPECCION, de fecha 07 de Noviembre de 2013, signada con el Nº 02198, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y Andrés Petit, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde deja constancia del traslado al Hospital General de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, Municipio Miranda del Estado Falcón, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del hoy occiso y las heridas que presenta.

15. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07-11-2013, s/n, de las evidencias colectadas: una tarjeta del tipo R-17 perteneciente al occiso Jorge Luis Silva Vargas, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautados en el presente asunto.

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Noviembre de 2013, en la cual el funcionario José Medina, deja constancia de entrevista realizada a Jorge Vargas, (tío de la víctima Jorge Silva).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado NEWMAN NEURO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JORGE LUIS SILVA, pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado.

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de auto, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión, genera una acreditada presunción de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de fuga, lo cual hace presumir que el ciudadano pudiera de manera efectiva evadirse del proceso.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra el ciudadano NEWMAN NEURO, plenamente identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación del ciudadano Orlando Bermúdez, no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para el ciudadano antes mencionado, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata del delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JORGE LUIS SILVA, delitos que comportan una pena a imponer superior a los diez años de prisión.

Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos antes mencionado por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JORGE LUIS SILVA y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Privada de imponer una medida menos gravosa en virtud de que ante las circunstancias objetivas que existen en el presente asunto las cuales apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, considerando que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, ya que el delito atribuido es el de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 en su ordinal 1° del Código Penal el cual prevé una pena de quince años a 20 años de prisión; así como la magnitud del daño causado por ser un delito pluriofensivo conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece entre otras cosas lo siguiente: “ se presume el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años , (subrayado propio), en relación a la solicitud de la defensa de que nos encontramos ante una legitima defensa, siendo que la conducta de su defendido no es punible, por cuanto no se subsume dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público, observa esta juzgadora que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación y que las razones alegadas por la defensa corresponde a otra fase del proceso, lo que no esta dado a este despacho judicial resolver en este momento procesal, por lo cual se procede a imponer al imputado NEWMAN KLEIDER NEURO, de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.480, fecha de nacimiento: 25-10-1991, obrero, soltero, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Gual, casa S/N, cerca del taller que queda en la esquina que se llama cachicamo, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 todos del COPP, en perjuicio de VICTOR DANIEL LOPEZ MORILLO y JORGE LUIS SILVA, contra el imputado NEWMAN KLEIDER NEURO, de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.480, fecha de nacimiento: 25-10-1991, obrero, soltero, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Pedro Gual, casa S/N, cerca del taller que queda en la esquina que se llama cachicamo; CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA

RESOLUCION No. PJ0052013000264.
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