REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000944
ASUNTO : IP01-P-2009-000944


Quien suscribe, Abg. Carysbel Barrientos, se aboca al conocimiento de la presente causa en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Juicio, previa convocatoria efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de suplir la falta temporal del Juez Titular de éste despacho, actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales, seguidamente visto que riela inserta escrito contentivo de revisión de medida presentado por el Defensor Público Cuarto, corresponde, en consecuencia, emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado a favor del acusado, ciudadano RONALD ALEXANDER GRIMAN, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO RUIZ RUIZ, en dicho escrito el Defensor solicita la ampliación del lapso del régimen de presentación impuesto a su defendido, por cuanto el referido ciudadano reside y labora fuera de esta jurisdicción.

MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que le esta dado al Juez o Jueza examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirla por otras menos gravosas.

Ahora bien, se observa que este Tribunal en fecha 15 de julio de 2013 impuso al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad la cual consiste en la presentación periódica cada día lunes.

Para sustentar su solicitud de revisión de medida, el Defensor alega que dado que su defendido reside fuera de esta jurisdicción le resulta complejo el traslado hasta la sede del Circuito; a tal efecto, consigna constancia de trabajo emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa Transporte Onix 2005 de fecha 15 de noviembre de 2013, observándose que al folio 32 cursa constancia de trabajo emitida por la misma empresa a favor del acusado en fecha 3 de julio de 2013;igualmente consigna constancia de residencia del acusado emitida por el Consejo Comunal Leonardo Ruiz Pineda “ La Cañada” Las Tejerias, estado Aragua, según el cual el ciudadano Ronald Griman reside en la jurisdicción del municipio Santos Michelena, Las Tejerias, estado Aragua.

De la revisión de la causa se observa igualmente, que los delitos por los cuales se encuentra enjuiciado el ciudadano Luís Griman son de alta entidad, por lo que amerita sujetarse al proceso con una medida cautelar que garantice las resultas del mismo en aras de tutelar los derechos de la víctima; sin embargo, observa esta Juzgadora que el acusado ha cumplido con la medida cautelar impuesta en fecha 15 de julio del corriente año, pese a lo expuesto por el mismo en sala en cuanto a una presunta usurpación de identidad, se observa igualmente, que ha consignado escritos en la causa a los fines de proseguir el curso de Ley.

Así las cosas y facultado como se encuentra el Tribunal, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal vigente para examinar la medida de coerción personal impuesta, consistente medida cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, quien aquí decide, que efectivamente la medida cautelar de presentación periódica ante el Tribunal, ha resultado ser una medida idónea , por lo que al constar en autos que el imputado labora y reside fuera de esta jurisdicción y que efectivamente ha cumplido de forma regular con su obligación de presentarse ante el Tribunal, transcurridos mas de tres meses desde su imposición y ante la circunstancia por diliucidar sobre la identidad del acusado, del cual no constan resultas aún; es por lo que se considera ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia, acuerda la ampliación del lapso de presentaciones impuesto al acusado, estimando que la misma pueda realizarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días, en base al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 230 del mismo texto, y así se decide.


DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida presentada por el Abg. José Luis Rivero, en su carácter de defensor judicial del ciudadano RONALD ALEXANDER GRIMAN, ampliamente identificado en autos, y a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano LUIS ARTURO RUIZ RUIZ; en consecuencia se amplia lapso del régimen de presentación a SESENTA (60) DÌAS, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250 y 242.3 del Código Orgánico Procesal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA (S),

CARYSBEL BARRIENTOS.
LA SECRETARIA,

NIOMARA TREMONT

Resolución Nº PJ0720130000121