REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de diciembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: IP01-P-2011-006829


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por el Abg. Einier Biel Blanco, en su carácter Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual solicita de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente prorroga para el mantenimiento de la medida Medida Judicial que recae sobre el acusado LUIS ALBERTO MORILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad 23.680.180, nacido en fecha 14-06-1993, domiciliado en calle Callejón Andrés Eloy, casa sin número, frente a la Iglesia la Luz del Mundo, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FORNERINO desde el día 28 de diciembre de 201

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista de la jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.



MOTIVACION DE LA DECISIÓN


La Fiscalia fundamenta su solicitud de prorroga en el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal vigente, dicha norma procesal establece lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)

Ahora bien, ciertamente el acusado, Luís Alberto Morillo ha permanecido durante el desarrollo de este proceso bajo medida judicial privativa de libertad, medida que le fuere decretada en fecha 28 de diciembre de 2011; por lo que el Ministerio Público solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra del acusado de autos, solicitud que, en aplicación del Código Orgánico Procesal vigente no amerita la realización de audiencia oral como lo establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal vigente establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento y 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Al verificar la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal 1º del Ministerio Publico del estado Falcón, se observa que a misma fue presentada tempestivamente, toda vez que fue presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo de la solicitante con cualidad para ello, en que la medida de coerción personal se mantenga en el tiempo.
En este caso, se observa que riela al folio 195 del expediente la solicitud Fiscal de prórroga, la cual fue presentada en tiempo oportuno y hábil, de dicho escrito fiscal se extrae lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadano JUEZ, en fecha 28/12/2011 se realizó la audiencia de presentación, en la cual quedó sometido a la Medida de Coerción personal, prescrita en el artículo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual consiste en la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y hasta la actual fecha han transcurrido un-01-año, Once-11- meses aproximadamente, lapso superior a los dos -02- años, tiempo sobre el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva PENAL, no pueden permanecer LOS ACUSADOS, sin que se le haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PÙBLICO, bajo medida de coerción personal por un tiempo superior a los Dos años, sin embargo esta misma norma en su segundo aparte de manera excepcional otorga al Ministerio Público la facultad de solicitar una PRORROGA a los efectos de que subsistan sobre los acusados la Medida Preventiva Privativa de Libertad.
En tal sentido y haciendo uso de esta disposición, en este acto solicitamos ciudadano JUEZ una prorroga legal por un lapso de dos -02- AÑOS MAS, esto en consideración en PRIMER LUGAR: Los diferentes diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del imputado, SEGUNDO LUGAR: Por el delito cometido y la posible pena a aplicar.”

De texto anterior se observa que la representación fiscal fundamenta su petición en el transcurso de los 2 años y la existencia de causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación, como lo es el delito por el cual es juzgado, la magnitud de la pena a imponer y la falta de traslado del acusado a los actos pautados.

En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que el delito por el cual fue acusado el ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO, es un delito grave (ROBO AGRAVADO), el cual es un delito de carácter pluriofensivo, dado que lesiona varios bienes jurídicos tutelados, a saber, la libertad personal, la propiedad y la vida misma, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 10 años a los 17 años de prisión, lo cual, lleva consigo el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el Juicio Oral y Público, asimismo es deber del Estado garantizar los derechos de las víctimas, constituyendo estas circunstancias causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, máxime cuando no han variado las condiciones que dieron origen a su imposición y cuando se observa que en la presente causa se encuentra debidamente fijado el juicio oral y público y que el Tribunal ha ordenado todas las diligencias pertinentes para la realización del mismo, inclusive se ha ordenado el traslado del acusado, inclusive, a través de la Dirección Centro Occidental de Seguridad y Custodia del Ministerio del Poder Popular Para Asuntos Penitenciarios, en virtud de encontrarse el acusado en un establecimiento penitenciario foráneo, observándose que desde que la causa ingreso a este Tribunal de Juicio el acusado no ha sido efectivamente trasladado a los actos fijados, pese a todas las diligencias del Tribunal en aras de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público pautado y lograr los fines del proceso penal.

Asi las cosas, ante la existencia de una solicitud de prorroga presentada en forma tempestiva y en base a los fundamentos antes expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, siendo que las dilaciones que han impedido que se realice el Juicio dentro del plazo inicial de 2 años no son atribuibles al Tribunal y ante la necesidad de garantizar las resultas del proceso y los derechos de la víctima; es declarar CON lugar la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia se otorga la prórroga de dos (2) años contados a partir de la presente fecha, por considerarlo proporcional en virtud de la posible pena a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria y por no exceder la pena mínima del delito más grave, motivo por el cual, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO. Igualmente y en aras de garantizar la celeridad procesal se acuerda oficiar al Director General de la Región Centro Occidental de Seguridad y Custodia del Ministerio Popular para los Asuntos Penitenciarios a los fines de solicitar se materialice el traslado del acusado a los actos fijados por el Tribunal. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia, se ACUERDA la prórroga de DOS (2) años, contados a partir del 28 de diciembre de 2013, por lo que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO POLANCO, titular de la cédula de identidad 23.680.180, nacido en fecha 14-06-1993, domiciliado en calle Callejón Andrés Eloy, casa sin número, frente a la Iglesia la Luz del Mundo, Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo, a quien se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER FORNERINO. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director General de la Región Centro Occidental de Seguridad y Custodia del Ministerio Popular para los Asuntos Penitenciarios a los fines de solicitar se materialice el traslado del acusado a los actos fijados por el Tribunal

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese, líbrese el oficio correspondiente.

LA JUEZA,
CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA,
NIOMARA TRMONT

Resolución Nº PJ0720130000122