REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 2 de diciembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO: IP01-P-2011-001405

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la abogada Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública Penal y defensa judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ, ampliamente identificados en autos, y mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Judicial que sobre su representado pesa desde el día 22 de marzo de 2011, ello en virtud que, según alegó la defensa, ha transcurrido más de dos (2) años privado de libertad, sin que hasta la fecha se haya efectuado el juicio oral y público, en consecuencia, sostuvo que la medida judicial decayó.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN


La Defensa fundamenta su solicitud de decaimiento de medida judicial de privación de libertad en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal vigente, dicha norma procesal establece lo siguiente:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)



Ahora bien, ciertamente el acusado, Luis Alberto Menez ha permanecido durante el desarrollo de este proceso bajo medida judicial privativa de libertad, medida que le fuere decretada en fecha 23 de marzo de 2011; sin embargo, observa el Tribunal que consta al folio 197 de la primera pieza del expediente que la Fiscalía solicitó la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra del acusado de autos, solicitud que, en aplicación del Código Orgánico Procesal vigente no amerita la realización de audiencia oral como lo establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal vigente establece que excepcionalmente y cuando existan graves causas que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

También señala como segundo motivo de prórroga, cuando el vencimiento de los dos años se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.

Es decir, se desprende de la norma que son dos las circunstancias o motivos en que el Ministerio Público o querellante, si hubiese, pueden hacer descansar su solicitud de prórroga, a saber: 1) cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida que se encuentre próxima a su vencimiento y 2) cuando el vencimiento de los dos años obedezca a dilaciones indebidas propiciadas por el acusado o su defensa.

Al verificar la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscal 10ª del Ministerio Publico del estado Falcón se observa que a misma fue presentada tempestivamente, toda vez que fue presentada antes del vencimiento de los dos años, con ello se comprueba el interés legítimo de la solicitante con cualidad para ello, en que la medida de coerción personal se mantenga en el tiempo.
En este caso, se observa que riela al folio 197 del expediente consta la solicitud Fiscal de prórroga, la cual fue presentada en tiempo oportuno y hábil, de dicho escrito fiscal se extrae lo siguiente:

“…Es el caso que se encuentra próximo a cumplirse a cumplirse dos años, desde que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, sin que se haya celebrado el juicio oral y público respectivo, motivo por el cual esta representación fiscal tomando en consideración que se trata de delitos Graves, como lo es el Robo y Violencia Física, donde resultó como víctima una adolescente, el quantum de la pena aplicable y el peligro de fuga que pudiese entorpecer con la búsqueda de la verdad, considera pertinente, solicitar sea decretada la prórroga para el mantenimiento de la referida Medida al ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, con arreglo a lo establecido en el artículo 230 en su segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que (n) o han variando las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal”

De texto anterior se observa que la representación fiscal fundamenta su petición en el transcurso de los 2 años y la existencia de causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación.

En el caso que nos ocupa, comparte la Instancia que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, son delitos graves (ROBO PROPIO), el cual es un delito de carácter pluriofensivo, dado que lesiona varios bienes jurídicos tutelados, a saber, la libertad personal, la propiedad y la vida misma, así lo ha advertido la Jurisprudencia Patria; y ciertamente la pena que éste delito contempla es elevada, va desde los 6 años a los 12 años de prisión, lo cual, lleva consigo el peligro de que el acusado se sustraiga del proceso “se fugue” y que con ello dejen ilusa la pretensión del Estado y de la Justicia, en el caso de ser declarado culpable y responsable en el Juicio Oral y Público, aunado al hecho de encontrarse igualmente acusado por el delito de Lesiones Personales, delito que va en detrimento de la integridad física de un ser humano y que tomando en consideración la edad de la víctima, la cual es una adolescente que por encontrarse en pleno desarrollo no solo físico, sino también psicológico es un ser vulnerable a cualquier tipo de coacción, por lo que es deber del Estado garantizar sus derechos como víctima y como adolescente amparada por el principio del interés superior, constituyendo estas circunstancias causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, máxime cuando no han variado las condiciones que dieron origen a su imposición y cuando se observa que en la presente causa se encuentra debidamente fijado el juicio oral y público y que el Tribunal ha ordenado todas las diligencias pertinentes para la realización del mismo, inclusive se ordenó el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro en virtud de encontrarse el acusado en un establecimiento penitenciario foráneo, todo en aras de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público pautado y lograr los fines del proceso pena.

Asi las cosas, ante la existencia de una solicitud de prorroga presentada en forma tempestiva y en base a los fundamentos antes expuestos, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado de autos y queda resuelta en los términos señalados anteriormente la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía; en consecuencia se otorga la prórroga de tres (3) años contados a partir de la presente fecha, por considerarlo proporcional en virtud de la posible pena a imponer en caso de una eventual sentencia condenatoria y por no exceder la pena mínima del delito más grave, motivo por el cual, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentada por la abogada Nelmary Mora, en su carácter de Defensora Pública Penal y defensa judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MENDEZ RONDON, ampliamente identificado en el expediente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía y en consecuencia, se ACUERDA la prórroga de tres (3) años, contados a partir de la publicación de la presente resolución judicial y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los identificados ciudadanos.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.

LA JUEZA,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

Resolución Nº PJ0720130000116