REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005096
ASUNTO : IP01-P-2012-005096
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
SECRETARIA DE SALA: NIOMARA TREMONT
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA SEGUNDA (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA) : ABG. ANA CALDERA
ACUSADO: ELIS OMAR LUGO MEDINA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 3 Literal A, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 64 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, mediante la cual este Tribunal CONDENA al ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.509, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-12-89,, domiciliado en La Velita II, 2-B casa N° 07, vereda 81, Coro, Estado Falcón, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 3 Literal A, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 64 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRSIDIO, más las penas accesorias establecidas en la Ley, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Se origina el presente asunto penal en virtud de la aprehensión del ciudadano Elis Omar Lugo en fecha 25 de diciembre de 2012 por parte de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón.
En fecha 27 de siembre de 2013 la Fiscalìa 20º del Ministerio Público presenta y pone a disposición del Tribunal de Control de guardia al ciudadano Elis Omar Lugo y le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de Norelis Armado y solicita la Medida Judicial de Privación de Libertad, la cual se acordó, manteniéndose con esa medida hasta la fecha.
En fecha 8 de febrero de 2013 presenta el Ministerio Público formal acusación, en fecha 8 de abril de 2013 se realiza la audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado.
En fecha 30/9/2013 se le da entrada a la causa y se fija el respectivo juicio oral y público.
Ahora bien, en fecha 18 de diciembre de 2013, se apertura el juicio oral y público en el cual el Ministerio Público ratificó los fundamentos de hechos y de derechos del escrito acusatorio presentado así como su acervo probatorio debidamente admitido, por el tribunal correspondiente en su oportunidad legal con ocasión a la audiencia preliminar, para finalmente manifestar que durante el Juicio se demostraría la culpabilidad del acusado por lo cual solicitaría la imposición de sentencia condenatoria.
Por su parte, la expuso sus alegatos defensivos señalando que demostraría la inocencia de su defendido.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos conforme la norma adjetiva penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa y se le impuso de las normas procesales pertinentes, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de forma detallada del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicándole de manera detallada y clara en que consistía, su naturaleza jurídica, finalidad, indicándoles, además de los beneficios de esta formula tanto para el Estado como para las partes, seguidamente el acusado manifestó a viva voz que entendía la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias de Ley y deseaba admitir la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando se impusiera la condena correspondiente y se remitiera la causa al Tribunal de Ejecución.
En este estado la defensa solicitó se le impusiera a su defendido la condena por admisión de hechos con la rebaja de Ley y se remitiera la causa al Tribunal de Ejecución.
Seguidamente el Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales procedió a condenar al ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.509, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-12-89,, domiciliado en La Velita II, 2-B casa N° 07, vereda 81, Coro, Estado Falcón, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 3 Literal A, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 64 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRSIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
DE LOS HECHOS
Conforme la acusación fiscal que fuere admitida en la Audiencia preliminar respectiva y lo expuesto en el Auto de apertura a juicio, al ciudadano EMIGDE MOLINA se le acusa por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- De la acusación Fiscal se desprende el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según los hechos registrados en la acusación y admitidos por el acusado, ocurrió:
El día martes 25 de diciembre de 2012, aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos en que la ciudadana: NORELIS NAZARETH ARMADO COELLO, llega a su Residencia Ubicada en el sector La Cañada de esta ciudad, en compañía de un amigo de nombre Darwin Lugo, se dispone a ingresar al referido inmueble, abre la puerta e ingresa a la vivienda indicándole a su acompañante que procediera a ingresar al patio de la casa para que entrara a la vivienda por la puerta del fondo, procediendo a cerrar nuevamente la puerta de entrada, para, dirigirse abrir la otra puerta y así pudiera ingresar el ciudadano Darwin Lugo, una vez en el interior de la casa, primeramente ingresa a su cuarto de habitación y es cuando es sorprendida por el ciudadano Elis Lugo, quien se encontraba oculto detrás del mueble donde se encuentra ubicado el televisor en dicha habitación, procediendo el hoy imputado ciudadano Elis Lugo, a abalanzarse de forma violenta sobre la humanidad de la hoy victima Norelis Armado, comenzando a agredirla de manera hostil y de forma desmedida procede a propinarle sendas puñaladas en reiteradas oportunidades, con un objeto punzo cortante (cuchillo), con la firme intención de causarle un daño grave e incluso la muerte, por la forma tan ensañada con que ejecuto su acción hostil, logrando causarle múltiples heridas en todo su cuerpo; cuando todos estos acontecimientos se estaban desarrollando dentro de la referida vivienda, en el exterior de la misma, se encontraba el ciudadano que acompañaba a la hoy victima ciudadano Darwin Lugo, quien con gran impotencia observaba desde las afueras de la casa, como el ciudadano Elis Lugo, de manera salvaje y desmedida arremetía brutalmente contra la victima Norelis Armado, pudiendo escuchar los gritos de auxilio que manifestaba la victima de este brutal y abominable hecho sangriento, mientras era atacada sin tregua por su victimario, quien con la firme intención de lograr su cometido, la atacaba una y otra vez, propinándole múltiples heridas producidas en su mayoría por arma blanca, el testigo presencial del hecho en su afán de auxiliar a la victima intento derrumbar la puerta de la vivienda y acudir al auxilio de la victima, siendo infructuosa dicha intención, en virtud de que los hechos se estaban escenificando dentro del inmueble y el mismo se encontraba cerrado y no había manera posible de ingresar a su interior, decidiendo entonces a ir por ayuda y cuando regresa al lugar de los hechos, varias personas que dieron parte de igual forma a los organismos de seguridad, sobre los acontecimientos, procediendo a arribar al sitio una comisión de la Policía Regional, procediendo a entrevistarse con el ciudadano Darwin Lugo, quien les informo sobre lo acontecido en el lugar, de seguidas proceden los funcionarios policiales a ingresar a la vivienda y es cuando logran observar en el piso y por todas partes del lugar de los hechos, manchas de una sustancia presumiblemente sangre, que se encontraba esparcida por todas las áreas de la vivienda, al entrar a una de las habitaciones se percatan, que se encuentra una persona del sexo femenino tendida en el piso sobre un charco de la misma sustancia de color pardo rojizo presumiblemente sangre, procediendo de inmediato y con la urgencia del caso a solicitar una ambulancia para trasladar a un Centro Asistencial de Salud, a la persona que yacía gravemente herida y sangrante en el piso, quien fue intervenida quirúrgicamente de urgencia por la gravedad de las lesiones producidas, siendo sometida a una intervención de gran riesgo para la vida, por el grado de complejidad que implica la misma; acto seguido los funcionarios policiales se percatan que a pocos metros de la vivienda, un grupo de personas habían logrado dar alcance al presunto agresor y autor de tan dantesco crimen, procediendo de seguidas a acercarse al sitio y es cuando el ciudadano que la multitud tenia retenido, al observar la presencia de la comisión policial, opto por emprender veloz huida, con la intención de evadir dicha comisión, por lo que los funcionarios actuantes, emprenden una inmediata persecución y logran darle alcance en las inmediaciones del lugar, procediendo a efectuarle una revisión de personas, es por lo que vista la presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, proceden a aprehender definitivamente al referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos que como imputado le asisten, quedando identificado como: LUGO MEDINA ELIS OMAR, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/12/1989, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.213.509, soltero y residenciado en el sector La Velita, vereda 81, casa N° 07, de Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 18 de diciembre de 2013, el ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.509, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-12-89,, domiciliado en La Velita II, 2-B casa N° 07, vereda 81, Coro, Estado Falcón, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 3 Literal A, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 64 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRSIDIO, más las penas accesorias establecidas en la Ley, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece el procedimiento a seguir en los delitos previstos en esa ley especial a ser procesados en la jurisdicción de violencia de genero; sin embargo, en el caso de marras el Tribunal competente es el de Juicio Ordinario por mandato expreso del artículo 65 de la ley especial, Tribunal que debe respetar el debido proceso; por lo que para precisar sobre la procedencia del procedimiento por admisión de hechos, se considera pertinente traer a colación la sentencia Nª xxx de fecha 8 de agosto de 2013, expediente 12-0384, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan la cual se cita parcialmente a continuación:
“…El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Así las cosas se observa que el Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 3 de agosto de 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente delimita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas en caso de apertura de juicio; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas: “como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena conforme el procedimiento especial, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de ELIS OMAR LUGO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.509, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-12-89,, domiciliado en La Velita II, 2-B casa N° 07, vereda 81, Coro, Estado Falcón, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION , previsto y sancionado en el articulo 406, Numeral 3 Literal A, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 64 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRSIDIO, más las penas accesorias establecidas en la Ley, la precitada Ley establece para ese delito una pena que va desde los 28 años a 30 años de presidio, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 29 años de presidio; sin embargo considerando que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que de conformidad al artículo 74.4 del Código Penal se toma como posible pena a imponer la establecida como mínima para éste delito, es decir 28 años de presidio, y por cuanto el delito fue frustrado, corresponde la rebaja de 1/3 de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 80 segundo aparte concatenado con el artículo 82 del Código Penal, lo que nos da una pena a imponer de 18 años y ocho meses de presidio.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los casos que a continuación se citan:
“…Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra
Es claro decir, que a partir de aquellos 18 años y 8 meses de presidio procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, es decir de 1/3 toda vez que se trata de un delito de los establecidos en la excepción, motivo por el cual al rebajar 1/3 de la pena, corresponde imponer en definitiva de DOCE (12) AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, específicamente la inhabilitación política mientras dure la condena, por cuanto es la pena accesoria cónsona en atención a la Ley especial y la naturaleza de la pena principal. Y Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 6 de junio de 2024; sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, al ciudadano ELIS OMAR LUGO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.213.509, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 05-12-89,, domiciliado en La Velita II, 2-B casa N° 07, vereda 81, Coro, Estado Falcón, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 3ª literal a, en concordancia con el articulo 80, en su segundo aparte ambos del Código Penal, concatenado con los artículos 64 parágrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 75 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de NORELIS ARMADO COELLO. Segundo: Se le condena a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la condena de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 13 del Código Penal debiendo participar en programas de orientación conforme lo señala la Ley. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 6 de junio de 2024, se establece como sitio de cumplimiento de pena la Comunidad Penitenciaria de Coro, todo, sin perjuicio de lo que disponga conforme su competencia el Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los ocho (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR
Resolución Nº PJ07-2013-000127
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