REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001943
ASUNTO : IP01-P-2013-001943


Corresponde a este Tribunal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano IRWIN JESÙS VERA, a quien este Tribunal, condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:

I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACUSADO

IRWIN JESUS VERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.939 venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1974, de profesión obrero y natural de esta ciudad, residenciado en la calle El Tenis con calle Silva, Quinta Papaito, cerca del Hospital General, Coro estado Falcón (actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria).


II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 28 de noviembre de 2013 se llevó a efecto el acto de apertura del Juicio Oral y Público, acto en el cual la Fiscalía al tomar uso de la palabra, ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos contenidos en ella y por los que los acusados admitieron los hechos son los siguientes:

“...En fecha 11 de abril de 2013, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, los funcionarios JUAN ARRAEZ, CARLOS VARGAS y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, constituyeron comisión a fin de realizar labores de investigación en una vivienda ubicada en el sector Cabudare, callejón Libertad, entre calles las flores e Iturbe, casa de color azul con rejas de color marrón, de esta Ciudad de Coro, donde reside un ciudadano llamado IRWIN JESÚS VERA, apodado el MALVADO, una vez presentes en dicha dirección los mismos se estacionaron a varios metros de la vivienda y luego de unos minutos observaron que se apersono un ciudadano quien vestía un jeans de color azul y una chemise de color gris, quien entro a la vivienda y enseguida salio de la misma, y siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios mencionados procedieron a seguirlo, y cuando se desplazaba por la calle Libertad, le dieron la voz de alto, acatando el mismo el llamado, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un pañuelo de color vinotinto el cual contenía una pipa metálica, una pipa elaborada en material sintético y un (01) mini envoltorio, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUÍMICA, el mismo resulto ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRAÍO, con un peso neto de CERO COMA DIEZ GRAMOS (0,10 GR.), procediendo a la aprehensión en flagrancia del mismo en virtud del objeto de interés criminalístico incautado, quedando identificado como: ORIELIS ANTONIO MORENO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V11.473.912, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a la Inspectora YSMARY ZARRAGA, a quien se le notifico lo sucedido manifestando la misma que se trasladaría hasta dicho inmueble en compañía de los funcionarios JOSÉ MONTERO y ANDRÉS PETIT, a fin de practicar orden de allanamiento numero 1CO-09-2013, emanada del Tribunal primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en compañía de los ciudadanos ADELBIS MISAEL VARGAS GIL y CHIRINOS PEDRO RAFAEL, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos del procedimiento a practicar, una vez presentes en el inmueble los funcionarios actuantes fueron atendidos por un ciudadano quien se encontraba en el interior del mismo, a quien se le mostró la orden de allanamiento, para dar inicio a la revisión, logrando avistar en el primer cuarto al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, apodado el MALVADO, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de setenta bolívares, de igual forma se continuo con la revisión donde se logro incautar sobre la superficie de un gabinete la cantidad de NUEVE (09) BALAS, del mismo modo se incauto sobre la superficie del suelo al lado de una cama, una cajetilla elaborada en cartón de color amarillo, donde se lee “EL SOL”, contentiva de DIECISÉIS (16) MINI ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color rosado, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUÍMICA, los mismos resultaron ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS COMA SESENTA Y UNO GRAMOS (2,61 GR.), procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: IRWIN JESÚS VERA, de nacionalidad Venezolana, nacida el 19-09- 1976, de 36 años de edad, natural de esta Ciudad de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.939, de estado Civil soltera, de Profesión u Oficio comerciante, residenciada en la urbanización cruz verde, vereda 16, sector 5, casa numero 6, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda estado Falcón.…”


Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado y lo acusó formalmente del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación Agravada, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163.7 ejusdem y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha,

Acto seguido la defensa hizo el uso de palabra a los efectos de exponer su discurso de apertura.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 134 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.

Seguidamente se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra al acusado y libre y de forma voluntaria, manifestó admitir los hechos y en consecuencia su responsabilidad en el delito por el que se le acusó, solicitó la imposición de la pena bajo la institución de la admisión de los hechos; el Tribunal procedió a imponer la pena en base al procedimiento por admisión de hechos atendiendo todas las circunstancias del caso tal y como lo exige el artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto:

Que en fecha 11 de abril de 2013, siendo aproximadamente la 01:50 horas de la tarde, los funcionarios JUAN ARRAEZ, CARLOS VARGAS y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación de Coro, constituyeron comisión a fin de realizar labores de investigación en una vivienda ubicada en el sector Cabudare, callejón Libertad, entre calles las flores e Iturbe, casa de color azul con rejas de color marrón, de esta Ciudad de Coro, donde reside un ciudadano llamado IRWIN JESÚS VERA, apodado el MALVADO, una vez presentes en dicha dirección ….. seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar llamada telefónica a la Inspectora YSMARY ZARRAGA, a quien se le notifico lo sucedido manifestando la misma que se trasladaría hasta dicho inmueble en compañía de los funcionarios JOSÉ MONTERO y ANDRÉS PETIT, a fin de practicar orden de allanamiento numero 1CO-09-2013, emanada del Tribunal primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en compañía de los ciudadanos ADELBIS MISAEL VARGAS GIL y CHIRINOS PEDRO RAFAEL, quienes aceptaron fungir en calidad de testigos del procedimiento a practicar, una vez presentes en el inmueble los funcionarios actuantes fueron atendidos por un ciudadano quien se encontraba en el interior del mismo, a quien se le mostró la orden de allanamiento, para dar inicio a la revisión, logrando avistar en el primer cuarto al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, apodado el MALVADO, a quien le fue incautado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento la cantidad de setenta bolívares, de igual forma se continuo con la revisión donde se logro incautar sobre la superficie de un gabinete la cantidad de NUEVE (09) BALAS, del mismo modo se incauto sobre la superficie del suelo al lado de una cama, una cajetilla elaborada en cartón de color amarillo, donde se lee “EL SOL”, contentiva de DIECISÉIS (16) MINI ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco, anudados con hilo de coser de color rosado, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, que al ser objeto de EXPERTICIA QUÍMICA, los mismos resultaron ser la sustancia ilícita denominada COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de DOS COMA SESENTA Y UNO GRAMOS (2,61 GR.), procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse: IRWIN JESÚS VERA, de nacionalidad Venezolana, nacida el 19-09- 1976, de 36 años de edad, natural de esta Ciudad de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-14.262.939, de estado Civil soltera, de Profesión u Oficio comerciante, residenciada en la urbanización cruz verde, vereda 16, sector 5, casa numero 6, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda estado Falcón.…”


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre el limite para la rebaja a la cual hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, expediente 2012-154, al analizar la aplicación en el tiempo del precitado artículo señaló lo siguiente:

De lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso, tal como fue señalado ut supra, se debe aplicar la norma contenida en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pues ésta es más favorable para las representadas de la recurrente; de allí precisamente que la eliminación de la prohibición de rebajar la pena en menos del límite mínimo (atendiendo por supuesto siempre, a los criterios de racionalidad para la ponderación del principio de proporcionalidad, bajo la egida del bien jurídico afectado, el daño social causado, a los fines de evitar una penalidad arbitraria por exagerada o exigua, que pueda dar lugar a la impunidad y en aras que la pena a imponer sea siempre la justa)….”


Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa en el presente caso, que dada la admisión de hechos efectuada por el acusado y examinada la acusación presentada por el Fiscal, en estricta sujeción a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal consideró, y en esos términos lo expuso motivadamente en sala, que la calificación jurídica que acogía para la imposición de la pena por admisión de hechos en virtud de la conducta desplegada en fecha 11 de abril de 2013 se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha, toda vez que de los hecho no se evidencia que el acusado se encontrare en el seno del hogar familiar, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas la precitada Ley establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión; sin embargo considerando que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales y tomando en consideración la cuantía de la sustancia incautada, la cual sólo excede por 61 miligramos la cuantía permitida para posesión, de conformidad al artículo 74.4 del Código Penal se toma como posible pena a imponer la establecida como mínima para éste delito, es decir 8 años de prisión

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.

Es claro decir, que a partir de aquellos 8 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a ½, considerando que la droga que se decomisó es de poca cuantía, tal y como se señaló ut supra, apenas supera el peso considerado por el legislador como posesión por 61 miligramos, toa vez que al cantidad incautada fue de 2,61 gramos; lo cual implica que no estamos en presencia de un delincuente o criminal mayor de los carteles de la droga, es decir, estamos en presencia de un buhonero de la droga que ocultaba sustancias ilegales en menor cuantía, motivo por el cual se aplica la rebaja de ½ de la pena.

Ahora bien, corresponde realizar el calculo de pena por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha y cuya pena es de prisión de 3 a 5 años, conforme al artículo 37 del Código Penal sumamos ambas pena resultando un total de 8 años siendo su termino medio 4 años, al cual le procede la rebaja de la mitad de la pena en virtud de la concurrencia de delitos a tenor de lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal por ser éste delito de menor entidad que el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual da como resultado 2 años de prisión.

Así las cosas para determinar la pena a imponer en definitiva se procede a sumar 8 años de prisión correspondientes al delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se suman los 2 años de prisión correspondientes al delito de Ocultamiento de Municiones, lo cual totaliza 10 años de prisiòn, por lo tanto, al aplicar la rebaja de 1/2 queda una pena a imponer de CINCO (5) AÑOS de prisión, que es la que en definitiva deberá cumplir ISAAC MANUEL ROJAS SANCHEZ.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 11 de abril de 2016, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CINCO (5) AÑOS de prisión al ciudadano IRWIN JESUS VERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.939 venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1974, de profesión obrero y natural de esta ciudad, residenciado en la calle El Tenis con calle Silva, Quinta Papaito, cerca del Hospital General, Coro estado Falcón (actualmente detenido en la Comunidad Penitenciaria), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos vigente para la fecha. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 11 de abril de 2016, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los tres días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ07-2013-000104