REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IP01-P-2011-001266
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PUBLICA SEXTA: (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA) EDER HERNANDEZ
ACUSADO: EMIDGE RAFAEL MOLINA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, mediante la cual este Tribunal CONDENA al ciudadano EMIGDE RAFALE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.415.373, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-05-1959, de profesión albañil y natural de esta ciudad, residenciado en la urbanización Los Medanos, manzana D-8-12, coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES
Se origina el presente asunto penal en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DANIEL MOLINA REYES, MARIA MOLINA Y EMIGDE MOLINA en fecha 14 de marzo de 2011, siendo decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judial Penal del estado Falcón, Medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal, hoy articulo 236 en relación al ciudadano Emigde Molina.
En fecha 11 de Abril del 2011 es presentada acusación por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano EMIGDE MOLINA , por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte en perjuicio del Estado venezolano y se realiza la audiencia preliminar en fecha 20 de marzo de 2012, ordenándose la apertura a juicio oral y publico en relación a EMIGDE MOLINA Y MARIA MERCEDES MOLINA, quien fue condenada por admisión de hechos por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal, mientras que en la ya referida audiencia preliminar fue condenado el ciudadano Daniel Molina Reyes, previa admisión de hechos.
En fecha 25 de enero de 2013 se le dio entrada a la presente causa en fase de juicio al Tribunal Segundo de juicio de esta sede judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio.
En fecha 3 de diciembre de 2013, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la causa en sustitución del Juez titular Abg. Juan Carlos Palencia, actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales, y apertura el juicio oral y público en el cual el Ministerio Público ratificó los fundamentos de hechos y de derechos del escrito acusatorio presentado así como su acervo probatorio debidamente admitido, por el tribunal correspondiente en su oportunidad legal con ocasión a la audiencia preliminar, para finalmente manifestar que durante el Juicio se demostraría la culpabilidad del acusado por lo cual solicitaría la imposición de sentencia condenatoria.
Por su parte, la expuso sus alegatos defensivos señalando que demostraría la inocencia de su defendido.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos conforme la norma adjetiva penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa y se le impuso de las normas procesales pertinentes, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de forma detallada del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicándole de manera detallada y clara en que consistía, su naturaleza jurídica, finalidad, indicándoles, además de los beneficios de esta formula tanto para el Estado como para las partes, seguidamente el acusado manifestó a viva voz que entendía la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias de Ley y deseaba admitir la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando se impusiera la condena correspondiente y se remitiera la causa al Tribunal de Ejecución.
En este estado la defensa solicitó se le impusiera a su defendido la condena por admisión de hechos con la rebaja de Ley y se remitiera la causa al Tribunal de Ejecución.
Seguidamente el Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales procedió a condenar al ciudadano EMIGDE RAFAEL MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.415.373, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-05-1959, de profesión ALBAÑIL y natural de esta Ciudad, con domicilio en la urbanización LOS MEDANOS MANZANA D-8-12, Coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
DE LOS HECHOS
Conforme la acusación fiscal que fuere admitida en la Audiencia preliminar respectiva y lo expuesto en el Auto de apertura a juicio, al ciudadano EMIGDE MOLINA se le acusa por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- De la acusación Fiscal se desprende el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según los hechos registrados en la acusación y admitidos por el acusado, ocurrió en fecha lunes 14 de marzo del 2011, “... siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje a bordo de vehículos particulares y unidades motos, por la Urbanización Los Medanos de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, al desplazarse por la Manzana D, vereda 12, avistan a unos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión policial, muestran un actitud sospechosa, por lo que proceden a descender de los vehículos debidamente identificas como funcionarios de ese Cuerpo Policial, le dan la voz de alto, la cuan hicieron caso omiso, emprendiendo veloz huída ingresando a una vivienda de color beige, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron al inmueble en persecución de los ciudadanos, reteniendo en su interior a tres ciudadanos, dos de sexo masculino y uno de sexo femenino, realizándoles a los ciudadanos con excepción de la ciudadana por no contar con una funcionaria femenina, una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo identificados los tres ciudadanos como María Mercedes Molina Reyes, Emigde Rafael Molina y Molina Reyes Daniel Rafael, seguidamente presumiendo por la actitud nerviosa de los ciudadanos, los funcionarios procedieron a ubicar a dos ciudadanos testigos, para revisar el inmueble, siendo estos los ciudadanos Vargas Riera Jorge Luis y Portillo Vera Jaime quienes se encontraban adyacente al lugar, una vez contando con la presencia de los ciudadanos testigos los funcionarios realizan un registro del inmueble, localizando en un anexo que fungía como habitación, ubicado en la parte posterior, sobre una cama un cargador de pistola y cinco envoltorios grandes, elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, que luego de ser objeto de experticia Química, se determinó que la sustancia contenida en uno de los envoltorios era la ilícita denominada como Cocaína en Forma de Clorhidrato, con un peso neto de veintiséis coma cuarenta y ocho gramos (26,48)…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 3 de diciembre de 2013, el ciudadano EMIGDE RAFALE MOLINA, fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 3 de agosto de 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal vigente delimita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas en caso de apertura de juicio; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas: “como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena conforme el procedimiento especial, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas la precitada Ley establece para ese delito una pena que va desde los 8 años a 12 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 10 años de prisión; sin embargo considerando que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales y tomando en consideración la cuantía de la sustancia incautada, es por lo que de conformidad al artículo 74.4 del Código Penal se toma como posible pena a imponer la establecida como mínima para éste delito, es decir 8 años de prisión
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.
Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en Ley Orgánica de Drogas, siempre que sea Tráfico en mayor cuantía, sin embargo, es argumento en contrario de lo anterior, que en el caso de delitos relacionado con el tráfico en menor cuantía el juez o jueza puede rebajar la pena normalmente aplicable hasta la mitad.
Es claro decir, que a partir de aquellos 8 años de prisión procedería la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hechos, que en este caso, quien aquí decide, rebaja la pena a ½, considerando que la droga que se decomisó es de poca cuantía, tal y como se señaló ut supra; lo cual implica que no estamos en presencia de un cartel de droga o gran narcotraficante, por el contrario, estamos en presencia de un ciudadano que trafica drogas en menor cuantía, que distribuía sustancias ilegales en pocas cantidades, motivo por el cual se aplica la rebaja de ½ de la pena, lo que determina la pena a imponer en definitiva, la cual es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y Así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 276 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre el acusado y conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 14 de marzo de 2015, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal 2º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a CUATRO (4) AÑOS de prisión al ciudadano EMIDGE RAFAEL MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.415.373, venezolano, de 54 años de edad, nacido en fecha 03-05-1959, de profesión ALBAÑIL y natural de esta Ciudad, residenciado en la URBANIZACION LOS MEDANOS MANZANA D-8-12, coro estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DISTRIBUCIÒN. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la condena el día 14 de MARZO de 2015, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ07-2013-000118
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