REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de diciembre de 2013
AUNTO PENAL: IP01-P-2013-003963
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
QUERELLANTE: Luz Josefina Guarecuco Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.517.406, casada, Licenciada en Educación y con domicilio en la Urbanización Las Eugenias, Quinta Etapa, calle 19, Quinta Santa Marta, Coro, estado Falcón
APODERADO JUDICIAL: Abg. Salvador Guarecuco Cordero
QUERELLADO: José Luís Villegas Rovero, Casado, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.526.949, de 42 años, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza de Coro, estado Falcón y con domicilio laboral en la Escuela Básica Juan Crisóstomo Falcón, ubicado en la calle Ampres entre calle Monzón y calle Libertad.
DEFENSOR: DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL
Corresponde a éste Tribunal publicar in extenso la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró el desistimiento tácito de la Querella interpuesta por la ciudadana LUZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, asistida por el abogado en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS ROVERO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano de conformidad a lo previsto en el artículo 407 en relación al artículo 402 numeral 4º del Código Orgánico Procesal vigente y decretó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 303 numeral 3º del texto adjetivo penal.
A continuación el Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de motivar su determinación judicial:
Inicia el presente asunto penal en fecha 11 de julio de 2013 mediante la formal interposición de acusación privada presentada por la ciudadana LUZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, asistida por el abogado en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS ROVERO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano en base a unos hechos narrados en el escrito acusatorio los cuales se citan parcialmente a continuación:
“…en fecha 26 de junio del presente año APROXIMADAMENTE A LAS 4 DE LA TARDE EN LA ESCUELA BASICA JUAN CRISOSTOMO FALCÓN DE CORO ESTADO FALCÓN, fue convocada una reunión de padres y representantes, personal del plantel, consejos comunales, misiones ribas y sucre, vecinos del sector, entre otros) COMUNICANDOSE CON VATIAS PERSONAS REUNIDAS), para conformar los Consejos Educativos según lo expuesto en la Resolución 058 del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
En dicha reunión el Profesor José Luís Villegas. ACUSADO QUERELLADO- hizo públicamente GRAVE SEÑALAMIENTO QUE ATENTAN CONTRA MI MORAL, COMO DOCENTE, AFIRMANDO EL MISMO que MI PERSONA como directivo del plantel no había rendido cuentas, Y QUE HABIA DILAPIDADO Y DESVIADO LOS FONDOS QUE HABIAN INGRESADO sobre un repique de tambor llevado a cabo en el mes de diciembre del año 2012.
ESTE ACTO DEL ACUSADO QUIEN LO MANIFESTO DELANTE DE LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN DICHA REUNIÓN, generó reacciones de agresión verbal. ODIO Y DESPRECIO por parte de algunos padres y representantes HACIA MI PERSONA, COLOCANDO en tela de juicio mi reputación, Y CUYA MORAL SE HA VISTO AFECTADA POR TAN GRAVE SEÑALAMIENTO DE ESTE CIUDADANO…”
Prosiguiendo el recorrido procesal se observa que:
En fecha 17 de julio de 2013 la querellante consigna instrumento poder mediante el cal faculta a los abogados Salvador Guarecuco, Euro Colina y Mariangelica Fornerino a los fines de representarla en el proceso penal incoado.
En fecha 23 de julio den 2013 presentan escrito de ratificación de la acusación privada.
En fecha 8 de agosto de 2013 el apoderado judicial de la víctima solicita se fije audiencia especial para ratificar la acusación privada.
En fecha 12 de agosto de 2013 comparece la ciudadana Luz Josefina Guarecuco Cordero asistida por el Abg. Salvador Guarecuco y ratifica la demanda penal privada intentada por su persona contra José Luís Villegas Rovero.
En fecha 13 de agosto de 2013 el Tribunal se pronuncia declarando la admisibilidad de la acusación privada y ordena notificar al querellado, ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS ROVERO.
En fecha 16 de agosto de 2013 el Abg. Salvador Guarecuco consigna copias simples de la querella y del auto de admisión dictado por el Tribunal a los fines de la citación del ciudadano Luís Villegas conforme lo establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal vigente.
En fecha 17 de septiembre de 2013 se agrega al expediente resulta de la boleta de citación librada al ciudadano Luís Villegas Rovero, quien designa como sus Defensores Privados a los abogados Franklin Mendoza y Julimed Gouveia Añez, juramentándose el primero de los designados en fecha 2 de octubre de 2013, para posteriormente renunciar la defensa en el recaída en fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013 el Tribunal, previa petición interpuesta por el ciudadano José Luís Villegas, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de la designación de un Defensor Público que le asista y fija AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN para el día 14 de noviembre de 2013 a las 02:30 horas de la tarde.
En fecha 30 de noviembre de 2013 la ciudadana Luz Josefina Guarecuco Cordero, asistida por los abogados Salvador Guarecuco y Mariangelica Fornerino, consigna ante el Tribunal escrito mediante el cual promueve pruebas a objeto de reproducirse en el juicio oral, en caso de no prosperar la conciliación, asimismo solicitan la imposición de una medida cautelar en contra del ciudadano José Luís Villegas Rovero.
En fecha 14 de noviembre de 2013 se difiere la audiencia de conciliación para el día 28 de noviembre de 2013, por cuanto no compareció el ciudadano José Luís Villegas Rovero, de quien no constaba resultas de su citación; en dicha oportunidad quedó debidamente convocada la Defensa Publica, la acusadora privada y sus apoderados judiciales abogados Salvador Guarecuco y Euro Colina.
En fecha 26 de noviembre de 2013 la Defensora Pública, Auxiliar, Ingrid Ávila consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2013 se celebró audiencia de conciliación de conformidad a lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal vigente en la cual las partes no lograron conciliar, por lo que el Tribunal, luego de oír a las partes intervinientes, procedió a resolver de conforme lo establece el artículo 403 del Código Orgánico Procesal vigente por lo que expuso los motivos de hecho y de derecho por los cuales se declaró el desistimiento tácito de la querella interpuesta por la ciudadana LUZ JOSEFINA GUARECUCO CORDERO, asistida por el abogado en ejercicio SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS VILLEGAS ROVERO, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano de conformidad a lo previsto en el artículo 407 en relación al artículo 402 numeral 4º del Código Orgánico Procesal vigente y decretó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 303 numeral 3º del texto adjetivo penal.
De la referida audiencia se extrae lo siguiente:
“…Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto al contenido y naturaleza de la presente audiencia en atención a lo establecido en el texto fundamental y a las normas legales vigentes en el país. En tal sentido expone que según la doctrina, la conciliación es una acción y efecto de conciliar, de componer o ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre si. Que en la materia procesal esta audiencia es necesaria y el juez la debe aplicar a los fines de lograr un acuerdo entre las partes. Que esta audiencia es una exigencia de la ley previamente a la celebración del juicio en caso de no conciliar. Que se trata de un presupuesto necesario antes de entra al juicio. Por otra parte el texto constitucional establece los medios alternativos de resolución de conflicto, siendo aplicada en la materia penal la conciliación. Tal figura esta enmarcada en el dispositivo del artículo 401 del texto adjetivo legal. Se trata de un paso previo al juicio oral y público y es una obligación impuesta por el legislador, a los fines de evitar el Juicio Oral y Público y se llegue a un acuerdo entre las partes. Que es un deber del Juzgador (a) a invitar a las partes a conciliar a llegar a un acuerdo. Posteriormente se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines que expongan lo que a bien tengan respecto al motivo de la presente audiencia. Acto seguido se lo otorga la palabra al Representante del Querellante “En este acto en mi condición de apoderado Judicial, hago las siguientes consideraciones: sobre unos hechos que se plasmaron en la querella interpuesta y admitida en su oportunidad legal, ya que se reunieron los requisitos exigidos por la ley, este apoderado, esta claro que el derecho penal es la ultima acción para poder solventar cualquier situación sujetos ya sea por muchas diferencias, aquí esta planteados unos hechos que la única forma de accionar es que el ciudadano José Luís Villegas quien ya es parte en el proceso como parte es querellada, pudiéramos hoy a través de esta audiencia, traer a colación el derecho comparado como lo es en materia de adolescente como lo es la conciliación y llegar al final; primeramente en la misma junta de Asamblea donde se constituyeron como se señala en los hechos, se haga nuevamente para desmentir los hechos narrados en la querella; es decir que se convoque otra asamblea del cuerpo directivo de la Escuela Juan Crisóstomo Falcón, ante los que labores en esa institución y desmientan lo dicho. La segunda condición, es que esa acción de pedir disculpas y desmentir, se haga ante un medio de comunicación regional, a los efectos que públicamente también se retracte de lo que dijo en aquella oportunidad del día 26-06, donde incurrió de lo plasmado como lo dije en el escrito de acusación, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra, al querellado quien en los siguientes expone “es importante decir que realmente todo lo dicho aca, lo demiento en ningún momento he dicho lo que se dice aquí, porque primero yo no he solicitado nada a la ciudadana presente en sala, por lo tanto que yo me considero como hombre subdirector, lo fundamental son los valores, y la Justicia Social, por lo tanto soy humilde, yo no tendría ningún inconveniente en algo que no he dicho, no es por orgullo uno debe ser un hombre como debe ser. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Judicial del Querellado Abg. Eder Hernández y expuso: una vez escuchada la intervención de mi patrocinado, mediante el cual manifiesta que no va a conciliar, motivo por el cual solcito se prosiga conforme a derecho. Seguidamente se le otorga nuevamente el derecho de palabra al Representante Judicial de la querellada y expuso: “una vez escuchada la intervención de José Luís Villegas, y visto que no se llego a una conciliación tal como lo establece el articulo 401 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar lo establecido en el articulo 403, una vez que no prospera la conciliación se debe tomar una decisión, debo analizar cronológicamente lo que consta en el expediente: en fecha 13-08-13 fue admitida la acusación y se ordeno librar boletas sobre la admisión, la cual corre al folio 59 del asunto. El día 30-09-2013, el ciudadano José Luís Villegas designada sus defensores privados. El día 02-10-13 se Juramenta el abogado Franklin Mendoza, folio 70, luego el tribunal fija audiencia para el día 14-11-2013 primera fijación, folio 72. El día 21-10-13 renuncia al cargo de defensor privado Abg. Franklin Mendoza, lo cual consta en el folio 78, luego el ciudadano José Luís Villegas solicita designación de defensor publico. El día 30-10-13, ya el ciudadano José Luís Villegas ya tenia Defensa Publica. El día 14-11-2013 difirieron la audiencia por incomparecencia del ciudadano José Luís Villegas, el 19-11-13 pide copias simples. El 21-11-13, aparece la boleta formada de citación. El 26-11-13 hay un escrito de promoción de pruebas. El articulo 402 es claro del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo dos días antes, para la primera audiencia ya que estaba notificada la defensa publica y para esta audiencia estaba notificado, es por ello ciudadana Jueza, solicitamos se admitan nuestras pruebas desde el 30-10-13 y que se desalar inadmisible presentadas por el ciudadano José Luís Villegas. Por ser extemporáneas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante Judicial del Querellado Abg. Eder Hernández: “con respecto del escrito, no tenemos objeción, vamos acogernos a la comunidad de la prueba, todas aquellas que beneficien a mi defendido, pudiera con estas también ejercer el derecho a la defensa., con respecto a las documentales, vamos a oponernos a la admisión por cuanto no se acoge a las reglas de la pruebas anticipadas., estas pudieran inoficiosas, vamos solicitar que se admita parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el articulo 8 y 14 son atenuantes genéricas, con respecto también se solicita la medida de coerción personal son delitos de acción privada de poca monta a lo que se refiere, existe un arraigo son personas calificadas como educadores, identificados donde laboran, residencia en la Jurisdicción seria imposible que se sustraiga del proceso, de tal modo que se encontrara sujeto al proceso, es por ello que nos oponemos a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el articulo 403 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma ratifico el escrito presentado por la Defensa Publica Quinta, en los términos explanados, dejando claro que esta representación la hago actuando por la unidad de la defensa, por todo lo antes expuesto, solicito sean admitidas las pruebas que puedan favorecer a mi defendido es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza advierte, Oída la exposición de las partes, y siendo que no hubo conciliación, agotada la vía procede el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 403 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede a emitir su pronunciamiento (se deja constancia que la Jueza expuso los fundamentos de hechos y de derecho por mas de 30 minutos), el cual es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se emiten el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara el desistimiento tácito de la Querella, conforme a lo establecido en el articulo 407 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la parte acusadora no cumplió con las cargas de ratificar el ofrecimiento de pruebas que refiere el citado articulo. SEGUNDO: se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 353 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: el tribunal se acoge al lapo legal para la publicación in extenso quedando las partes a derecho. En este estado tanto el Querellante como querellado solicitaron copias certificadas de la totalidad de los folios, incluyendo la publicación integra del texto, las cuales se acuerdan por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Se deja constancia que ial querelllado se le respetaron todos sus derechos y se le informó de manera detallada el acto procesal y la tramitación de ley.
Para emitir formal pronunciamiento de conformidad a lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal vigente esta Juzgadora verificó en primer lugar que no fue posible lograr la conciliación entre las partes, pese a imponer a las partes de su naturaleza jurídica, alcance y beneficios procesales, no fue posible que prosperara la conciliación toda vez que el ciudadano Luís Villegas Rovero se negó a conciliar con la querellante siendo imposible que le lograra la formula de auto composición procesal procedente en este tipo de procedimientos.
Así las cosas, le correspondió al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, toda vez que no hubo interposición de excepciones ni dentro ni fuera del lapso de Ley.
Sobre la admisibilidad de las pruebas comparte ésta juzgadora el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la naturaleza de orden público de los lapsos procesales y particularmente a la preclusión de los términos establecidos en la Ley, los cuales son de estricto cumplimiento en garantía del debido proceso; en tal sentido, siendo la oportunidad para verificar el cumplimiento de las cargas procesales, se procede a citar el contenido de la norma que taxativamente señala cuales son esas cargas y la oportunidad procesal para presentarlas ante el Tribunal, a continuación se cita el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente:
Artículo 402: Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
La norma antes señalada debe concatenarse con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal vigente el cual contempla:
Artículo 407.- Desistimiento: El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y publico…”
Para determinar la temporaneidad o extemporaneidad de las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora consideró que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente establece un termino para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes el cual no puede ser relajado, toda vez que se refiere a normas que ordenan el proceso y de ese orden va a depender la plena garantía de los derechos que le asisten a las partes en cumplimiento al debido proceso; para mayor abundamiento, se trae a colación sentencia emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 22 de mayo de 2006, signada con el numero Nº 214, en la cual interpreta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal vigente anterior, hoy 402, sentencia que se cita parcialmente a continuación:
“…Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta interpretación realizada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se fortalece con la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, extractada de seguidas:
“…Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación…” (Resaltado del tribunal)
De las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que no cabe duda en cuanto al termino en el cual debieron ejercer las partes las facultades y cargas previstas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, antes 411; vale decir, que el termino en el cual las partes deben ejercer sus facultadas y cumplir con las cargas procesales, todo mediante escrito presentado ante el Tribunal, es de tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las consecuencias del desistimiento de la acusación privada, sentencia Nº: 1.748/2005, del 15 de julio de 2005, Sala Constitucional con ponencia de José Eduardo Cabrera, a saber:
“…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento…”
Analizados la norma penal aplicable y los criterios jurisprudenciales sobre la materia emitidos por la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa de las actas procesales y el calendario judicial en armonía con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: :
En fecha 25 de octubre de 2013 se fija la audiencia de conciliación para el día 14 de noviembre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013 la ciudadana Luz Guarecuco Cordero, asistida por el Abg. Salvador Guarecuco, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2013 se difirió la audiencia de conciliación por incomparecencia del querellado, del cual no constaba resulta de la citación que le fuere librada y se fijó para el día 28 de noviembre de 2013.
De autos se observa que la querellante presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de octubre de 2013 y la Defensa como se dijo antes, lo presentó en fecha 26 de noviembre de 2013, resultando que el día en cual las partes debían ejercer las facultades y cargas a las cuales se refiere el precitado artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente correspondía conforme el artículo 156 ejusdem y Calendario Judicial al día 11 de octubre de 2013, fecha en la cual no consta que ni la parte querellante ni el querellado y su defensa hayan consignado escrito alguno.
Al respecto, se observa que consta en autos que la Defensa consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de noviembre de 2013; es decir 2 días hábiles antes de la celebración de la audiencia de conciliación, acto para el cual quedó debidamente notificada en fecha 14 de noviembre de 2013 y 7 días hábiles de la fecha para la cual fue fijada inicialmente la audiencia de conciliación; por lo que a todas luces, la consignación del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa del querellado fue extemporáneo y en consecuencia inadmisibles las pruebas promovidas, tal y como oralmente lo resolvió esta juzgadora en la audiencia realizada en fecha 28/11/2013; sin embargo; trasciende, en virtud de las consecuencias para el decurso del proceso, la admisibilidad o no de las pruebas que pretende incorporar al proceso la acusadora privada
Sobre el cumplimiento de las cargas y ejercicio de las facultades previstas en el tan mentado artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente se verificó que la querellante, ciudadana Luz Guarecuco Cordero, asistida por el apoderado judicial Abg. Salvador Guarecuco, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de octubre de 2013, es decir el día hábil número 10 antes de la fecha pautada inicialmente para la celebración de la audiencia de conciliación y el día hábil número 19 antes de la fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación efectivamente, toda vez que la primera oportunidad fue diferida por incomparecencia del querellado, de quien no constaba resultas de la citación librada; no constando en autos, que la ciudadana Luz Guarecuco Cordero y/o sus apoderados legales hayan consignado en tiempo hábil, a la luz del citado artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente ratificación por escrito de las pruebas presentadas en fecha 30 de octubre de 2013.
Corolario de lo anterior, se puede concluir que tanto las pruebas promovidas por la parte querellada, consignadas en fecha 26 de noviembre de 2013 como las pruebas promovidas por la parte querellante presentadas en fecha 30 de octubre de 2013, fueron extemporáneas al haber sido presentadas notoriamente fuera del termino previsto de forma clara en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, cuya aplicación por referirse a términos ordenadores del proceso son de estricto orden público. Y así se decide.
Por lo que establecida la extemporaneidad por anticipado del escrito de promoción de pruebas presentado por la acusadora privada, de lo cual devino la inadmisibiliad de las pruebas promovidas, su consecuencia, a los efectos de este especialísimo proceso, conforme lo señala lo tanto por la norma adjetiva penal como la jurisprudencia emitida por la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citadas, es el desistimiento tácito de la acusación privada a tenor de lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal vigente toda vez que no fueron presentadas en el término de Ley las pruebas para fundar su acusación y subsiguientemente, lo procedente es declarar la extinción de la acción penal y su sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal vigente, asimismo se declara que se considera que la presente acusación no ha sido maliciosa, ni temeraria porque, racionalmente en atención al asunto, existían motivos para proponerla. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara: El DESISTIMIENTO TÁCITO de la acusación privada presentada por la ciudadana Luz Guarecuco Cordero, representada por sus apoderados judiciales Salvador José Guarecuco Cordero, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, contra José Luís Villegas Rovero, Casado, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.526.949, por la comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad a lo previsto en los artículos conforme a lo establecido en los artículos 402 y el articulo 407 numeral 2º del Código Orgánico Procesal vigente, toda vez que la parte acusadora no cumplió con las cargas de ratificar el ofrecimiento de pruebas que refiere el citado articulo. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece que la presente acusación no ha sido maliciosa, ni temeraria porque, racionalmente considerando el asunto, existían motivos para proponerla. TERCERO: Por cuanto el tribunal se acogió al lapso legal para la publicación in extenso quedando las partes presentes en el acto a derecho, se ordena notificar sólo a los Apoderados legales de la acusadora Privada Euro Colina y Mariangelica Fornerino.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
CARYSBEL BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ07-2013-000119