REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001517
ASUNTO : IP01-P-2013-001517


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. JENY BARBERA.
FISCALIA AUXILIAR 21°: ELIZABETH SANCHEZ.
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA MORA
ACUSADO: ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA
DEFENSORIA PÚBLICA: ABG JOSE LUIS RODRIGUEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, nacido en fecha 19.448.773 de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 7 de noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra del acusado: ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, nacido en fecha 19.448.773 de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia de la Fiscal auxiliar 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia del acusado ENMANUEL JOSE VALERA y de la comparecencia de la Defensa Pública ABG. JOSE LUIS RIVERO.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. José Luís Rivero quien expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.
A la par este Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal al acusado ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.
Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenar al acusado se relaciona con un suceso ocurrido “…En fecha 5 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 a.m., se constituyó una comisión de funcionarios adscritos sal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada 4CO-12-2013 emanada del Tribunal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se autorizaba a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación a realizar la entrada y registro de una vivienda ubicada en la Urbanización Cruz Verde, calle 5, vereda 12, de paredes de cerámica beige y rejas de color negro de la ciudad de coro del estado Falcón, donde residía un ciudadano de nombre ENMANUEL VALERA PIÑA, toda vez que por labores de investigación previas, se tenía conocimiento que dicho ciudadano presuntamente se dedicaba a la distribución de sustancia ilícitas. En tal sentido, los funcionarios se trasladaron hasta la vivienda descrita haciéndose acompañar por los ciudadanos testigos OSCAR ANTONIO CHIRINO Y ROBERTO JOSE ROSENDO MONTENEGRO. Una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana YAKELINE CRISTINA VALERA PIÑA, quien manifestó se la hermana del propietario del inmueble, a quien luego de imponer del motivo de la comparecencia de los funcionarios, permitió el libre acceso al inmueble descrito, una vez en el interior del inmueble procedieron a ingresar a una habitación que queda en la parte posterior de la vivienda descrita, en la que para el momento se encontraba durmiendo el ciudadano ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, siendo incautado en la referida habitación TRES (3) ENVOLTOIOS, uno de tamaño regular y los otros dos de tamaño pequeño, elaborados todos en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE DIECINUEVE COMA NOVENTA Y TRES GRAMOS (19.93 GR) DE CANABIS SATIVA LYNNE, así como también se incautó en dicha habitación un (1) teléfono celular maca Nokia. De igual manera, se logó incautar en otra de las habitaciones de la vivienda la cual se encuentra deshabitada, la cantidad de CUATRO (4) ENVOLTORIOS, de material sintético de color blanco, anudados con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE DOS COMO SESENTA Y RES GRAMOS (2,63 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 18-7-2012, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, lo siguiente:

“Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y6 productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediera de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancia estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omisis…”


Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRAFICO ILÌCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte establece una pena de prisión de ocho a doce años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de veinte (20) años de prisión, lo cual procede esta Juzgadora a atenuar la pena a su limite mínimo, vale decir, a ocho (8) años de prisión, ello en virtud de haber presentado buena conducta el acusado y no poseer antecedente penales, al menos eso consta en la causa, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, pena a la cual se le suma un tercio de la pena conforme al artículo 163.9 Ley Orgánico de Droga, dando un total de pena de OCHO (08) AÑOS lo que aplicando la rebaja relativa a la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

Se condena al acusado a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y se estima como fecha probable de cumplimiento de pena el día 28-05-2017 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ENMANUEL JOSE VALERA PIÑA, nacido en fecha 19.448.773 de 26 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 28-05-2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día dos (02) del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA (SUPLENTE) DE JUICIO
ABG. JENY BARBERA.


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.