REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004314
ASUNTO : IP01-P-2011-004314

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. JENY BARBERA.
FISCALIA SEGUNDA: ABG NEUCRATES LABARCA
SECRETARIO: ABG. ALEJANDRA MORA.
ACUSADA: MARIEHEN NOHEMY MELENDEZ.
DEFENSORIA PÚBLICA 3: ABG EDER HERNANDEZ POR LA UNIDAD DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA.
VICTIMA: JOSEDAY REBECA TALAVERA.

Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO a la ciudadana MARIHEM NOHEMY MELENDEZ, nacida en fecha 19-01-198 de 32 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En esta misma fecha de noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de audiencia a apertura a juicio oral y público, instruida en contra de la acusada: FREDY RODOMEL GUTUERREZ Y MARIHEM NOHEMY CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALVERA, verificándose la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, de la comparecencia de la acusada MERCEDES MARIHEM NOHEMY CHIRINOS MEDINA y de la comparecencia de la Defensa Pública Abg. EDER HERNANDEZ POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA TERCERA, se dejó constancia de la incomparecencia del acusado FREDDY RODOMEL GUTIERREZ HERNAN, y de la incomparecencia de la Victima. De seguidas, la ciudadana Jueza expuso que en virtud de que en varias oportunidades se ha librado la boleta de notificación al acusado FREDDY RODOMEL GUTIERREZ HERNAN y ha sido imposible lograr su notificación es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio ordena la División de la Continencia de la presente causa en relación a la acusada MARIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS en garantía de evitar mas dilaciones con respecto a la misma.
Posteriormente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Eder Hernández quien expone, los fundamenta de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de sus defendidos la demostraría en la oportunidad del juicio oral y público.
A la par este Tribunal impuso a la acusada del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si quería hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Por ultimo, se impuso a la acusada del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a la acusada MARIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando la acusada, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizó libre de apremio y coacción y solicitó sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por la acusada MARIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS se subsume en el tipo penal de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio, en perjuicio del JOSEDAY TALAVERA MORALES.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público los siguientes hechos: “En fecha 23/09/2011, siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, en momentos que los funcionarios OFICIALES MAIKEL BARRERA Y JESÚS TORRES, adscritos a POLIFALCÓN, se encontraban por la Avenida Rómulo Gallegos, a la altura de la Heladería “Wonka”, visualizaron a un ciudadano haciendo señales de auxilio por lo que se acercaron a esa persona quien manifestó llamarse JORGE TALAVERA, manifestándole acerca de la perpetración de un hecho punible, del cual estaba siendo victima su hermana, en vista de tal situación procedieron a trasladarse hacia el estacionamiento de la Farmacia “LOS MEDANOS”, ubicada en la Avenida Tirso Salavarría frente al Terminal Polica Salas de la ciudad, en donde al llegar fueron recibidos por la ciudadana JOSEDAY TALAVERA, quien inmediatamente señala como presuntos victimarios a una ciudadana y a un ciudadano que se encontraban presentes en el lugar y al solicitarle la identificación personal quedaron identificados como FREDDY RADOMEL GUTIERREZ HERNÁN y MERIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS, ambos desplazaban en un vehículo marca Toyota; Modelo Corolla, Color Rojo, Placas IAF-36M, Año, 2000, luego la ciudadana JOSEDAY TALAVERA, manifestó que los mismo afectaron el funcionamiento de su automóvil, un vehículo marca Jeep, Modelo Cherokee Sport, Color Plata, Placas GDS-31W, AÑO 2007, para que la misma no encendiera y disimular posteriormente la reparación y así poder cobrar una alta suma de dinero, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión definitiva de los ciudadanos, siendo posteriormente trasladados hacia el Retén de la Comandancia General de POLIFALCÓN”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos en fecha 23-09-2011, trayendo como consecuencia la admisión realizada por la acusada de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a la acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Establece el artículo 462 del Código Penal, lo siguiente:

“Artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”

Por su parte establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informa al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de ESTAFA previsto y sancionado en los artículos 462 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de TRES AÑOS, lo cual procede esta Juzgadora a atenuar la pena a su limite mínimo, vale decir, a UN (1) años de prisión, ello en virtud de haber presentado buena conducta la acusada y no poseer antecedente penales, al menos eso consta en la causa, conforme al artículo 74.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja de la mitad de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN Y ASI SE DECIDE.

Se condena a la acusada a laS penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE

Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada y se estima como fecha de cumplimiento de pena el día 03-06-2013 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a MARIHEM NOHEMY MELENDEZ, nacida en fecha 19-01-198 de 32 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Ama de Casa, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana JOSEDAY REBECA TALAVERA conforme al artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 06-06-2014 , sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión Quinto: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: se Divide la continencia con respecto a la Ciudadana MARIHEM NOHEMY MELENDEZ CAMPOS y se instruye a la secretaria de este Tribunal a los efectos de que realice las actuaciones administrativas en relación a la División ordenada.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día tres (03) del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese.-

LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. JENY BARBERA.


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA.