REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000727
ASUNTO : IP01-P-2012-000727


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.447.156, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes YESSIKA HELEYMA WUER CAMPOS y DIEGO AMADO SANCHEZ VELASQUEZ. SEGUNDO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.447.156, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes YESSIKA HELEYMA WUER CAMPOS y DIEGO AMADO SANCHEZ VELASQUEZ. SEGUNDO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de Marzo de 2012, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 16 de Marzo de 2012 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 23 de julio de 2012 fue acordada medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones del articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción acordada la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien, como quiera que la medida de arresto domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, es considerada como una medida cautelar menos gravosa, no puede obviar este Juzgador que dicha medida en esencia no comporta una libertad, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser considerado como una medida privativa de libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en arresto domiciliario.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES DOS (02) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 12 de Marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO TRES (03) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 12 de Julio de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 12 de Diciembre de 2015. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 12 de Marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al ciudadano LUIS JOSE LEAL SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.447.156, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ejusdem, con la circunstancia agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes YESSIKA HELEYMA WUER CAMPOS y DIEGO AMADO SANCHEZ VELASQUEZ. SEGUNDO, actualmente sometido a medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto a efectuarse en fecha 18 de Diciembre d3e 2013 a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MAYERLINT VILLAROEL
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102013000437