REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004262
ASUNTO : IP11-P-2012-004262
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06 de Agosto de 2013, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, en su condición de defensor privado del ciudadano JOHNFRY CARVAJAL DE LA HOZ, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, EL Delito Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el articulo277 del Código Penal y Uso de Adolescentes Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
PRETENSION DEL SOLICITANTE
Solicitó el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre su defendido invocando las normas 2, 3, 7, 21, 23, 26, 27, 44, 49, 51, 257, 264 y 334 haciendo especial referencia a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que la Ley debe ir de manos de la justicia para que esta alcance su fin dentro de este Estado de Justicia y de derecho, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, aunado a la realidad carcelaria que vive el país donde el hacinamiento se ha convertido en uno de los problemas más graves para el Estado.
Invocó el principio consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al Juzgamiento en Libertad y solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Septiembre de 2013, ratificó la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y al mismo tiempo, solicitó una evaluación médico forense de su defendido.
En fecha 06 de Diciembre de 2013, se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por la ciudadana ONILDE MERCEDES DE LA HOZ DE GARRIDO en su condición de madre del procesado, mediante el cual que su hijo no tiene defensor, ya que el defensor privado fue revocado, pero tampoco le han designado defensor público, quedando en estado de indefensión, sin que tenga un abogado que pueda hacer vales sus derechos.
Asimismo solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y una medida de protección que garantice su derecho a la salud.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De la revisión de la presente causa, se observa que la misma ingresó a este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2013, procedente del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la misma había sido distribuida según resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Asimismo se observa que sobre el procesado JOHNFRY MANUEL CARVAJAL DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.224.489, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-09-89, profesión u oficio indefinida y residenciado en el calle Bolívar con Calle San Miguel casa número 12 del Barrio Las Margaritas de esta Ciudad, Punto Fijo, Estado Falcón, pesa actualmente una medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 277 y 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELILNQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Que dicha medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada por este Tribunal en la audiencia oral de presentación en fecha 25 de Junio de 2012.
En relación a ello, debe precisarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
No obstante, de acuerdo a lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad, sustituirla por otra menos graves o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1421 de fecha 12-07-07, Ponente: Magistrado Luissa Estella Morales Lamuño).
Que en el presente caso, estima este Juzgador que no han variado las circunstancias fácticas que dieron origen a la decisión por la cual se decretó al procesado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Que pese a que la defensa ha solicitado la sustitución de la medida presuntos problemas de salud del procesado, no consta en la causa los resultados de la evaluación médico forense ordenada por el Tribunal Primero de Control en fecha 23 de Septiembre de 2013, tal y como se constata al folio 130 de la segunda pieza de las presentes actuaciones, y ninguna evaluación médica, lo cual imposibilita a este Tribunal determinar las condiciones de salud del procesado y por ende, hacer un pronunciamiento en relación a ello.
Por consiguiente, sobre la base del anterior análisis, este Tribunal declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES en relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre su defendido.
No obstante, en aras de la garantía constitucional del derecho a la salud previsto en el artículo 83 constitucional, tomando en cuenta que la defensa ha solicitado en varias oportunidades la evaluación médico forense de su defendido, este Tribunal ordena nuevamente que se practique dicha evaluación medico al procesado, y que los resultados de la misma sean remitidos a este Tribunal.
Asimismo, por cuanto la progenitora del procesado de autos ha señalado que su hijo se encuentra en estado de indefensión debido a que su defensor privado fue revocado, se ordena la designación de un defensor público que lo asista.
Por otro lado, se observa que la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades en virtud de que no se ha efectuado el traslado del procesado de autos, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón, razón por la cual se ordena oficiar a los organismos correspondientes a fin de que se efectúe el traslado respectivo, toda vez que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el día 04-02-2013. Líbrense los oficios y las notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.