REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2013-013886


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: GERMAIN MIQUILENA

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ.

INVESTIGADO: JUAN ELOY CHIRINOS FALCON

DEFENSOR PÚBLICO QUINTA: DENA JIMENEZ


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad del ciudadano JUAN ELOY CHIRINOS FALCON por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

En el día catorce (14) de Diciembre de 2013, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., en compañía del secretario Abg. GERMAIN MIQUILENA, en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso solicito la imposición de medidas cautelares del ciudadano JUAN ELOY CHIRINOS FALCON por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se procedió a identificar al procesado. Manifestó llamarse de la siguiente manera JUAN ELOY CHIRINOS FALCON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.309.986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción quinto año, fecha de nacimiento 03-03-1994, hijo de Juan Chirinos y Morela Falcon y domiciliado en: Jayana, calle mano de Dios, casa sin Numero, a dos casas de la iglesia, TLF 04246030255, manifestando en su declaración el procesado que ese día se dirigía a la residencia del señor Ivan Hernández quien lo había contratado para realizarle un trabajo en su casa, pero que en el recorrido sintió la urgencia de una necesidad fisiológica, situación ésta que fue interpretada por los funcionarios como una conducta sospechosa y por ello, se produjo su aprehensión.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa pública Abg. Johann Camacho quien expuso: Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la libertad de mi defendido, me adhiero a dicha solicitud.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, que en efecto la aprehensión del investigado se produjo en las adyacencias de la residencia del ciudadano Ivan hernandez, quien labora para la empresa PDVSA y que según lo expuesto por el procesado, había sido contactado por el referido ciudadano para realizar un trabajo de pintura en una de esas residencias.

Los funcionarios aprehensores señalan en el acta policial, haber incautado en poder del procesado un material (cable) que presuntamente había sustraído de dicha residencia, no obstante, la versión de los mismos no fue corroborada por ningún testigo que avalara dicha actuación, siendo coherente lo expuesto por el procesado de autos al momento de declarar en relación al motivo de su presencia en dicha residencia.

Dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el detenido de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 y que además dicha detención se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano JUAN ELOY CHIRINOS FALCON, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.309.986, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción quinto año, fecha de nacimiento 03-03-1994, hijo de Juan Chirinos y Morela Falcon y domiciliado en: Jayana, calle mano de Dios , casa sin Numero, a dos casas de la iglesia, TLF 04246030255 se le acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.