REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006067
ASUNTO : IP11-P-2010-006067


En fecha 18 de Octubre de 2013, se recibió escrito por Intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por la defensa privada del ciudadano LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que tiene impuesta su defendido en virtud de haber transcurrido mas tres (03) años sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, se recibió nuevamente por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el referido defensor, mediante el cual ratifica tal solicitud.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el solicitante que en fecha 02 de Abril de 2010, fue presentado su defendido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que desde la referida fecha se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 30 días la cual ha permanecido por un lapso superior DE MAS DE TRES (03) AÑOS sin haberse efectuado por parte del Ministerio Público un acto conclusivo.

Solicitó en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De la revisión del sistema Iuris, se observa que en efecto, en fecha 19 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación en la cual este Tribunal resolvió imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUIS EMIRO BALLESTEROS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.778.313, fecha de nacimiento 14-07-1952, de 58 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Ingeniero Civil, de oficio Constructor, hijo de Alcira Pérez de Ballesteros y Ángel Ballesteros Balzan y residenciado en Urbanización Villa Paraíso, Casa N° 1, Las Virtudes Comunidad Cardón Estado Falcón, teléfono 0269-9254151 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ordenó la libertad sin restricciones del ciudadano DONALDO ANTONIO BLANCO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.992.411, fecha de nacimiento 07-12-1958, de 52 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Técnico Superior en Obras Civiles, de oficio Contratista, hijo de Saturia Rebeca Ariza de Blanco y Donaldo Antonio Blanco Ruiz y residenciado en Urbanización Canta Claro, Av. 11, N° 5-11 Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6833820.

Se observa que desde el 19 de Noviembre de 2010, fecha en la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad han transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a tres (03) años, sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo en la presente causa.

En relación a ello, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:


Artículo 230. de la Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En relación al contenido del artículo antes transcrito, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Ahora bien, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (02) años – artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-. Esa pérdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.” (Sala Constitucional. Sentencia Nro. 1471 de fecha 01 de Julio de 2005, Magistrada Luisa Estella Morales.).

En el presente caso, se observa que desde el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al procesado Luis Emiro Ballestero Pérez, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2010, han transcurrido más de tres (03) años, lapso que evidentemente excede la pena mínima del delito por el cual se le instruye la presente causa al procesado de autos sin que el Ministerio Público haya presentado un acto conclusivo de la presente investigación.

Como consecuencia de ello, y habiéndose verificado la acreditación del presupuesto fáctico que establece la norma en virtud del vencimiento del término mínimo de la pena del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para el momento de la ocurrencia del hecho, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo respectivo en la presente causa, este Tribunal acuerda procedente en derecho lo solicitado y por ende, acuerda el decaimiento de la medida coerción personal consistente en la obligación de presentarse cada 30 días impuesta en fecha 19 de Noviembre de 2010 al ciudadano Luis Emiro Ballesteros Pérez, identificado en autos, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.