REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013938
ASUNTO : IP11-P-2013-013938

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALBERTO JOSE FINOL FINOL, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 20.444.443, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/121989, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna soy indigente de la calle, grado de académica 6to Grado de Educación Básica, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Diciembre de 2013, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo las 11:45 horas de la mañana, se recibió una llamada de una ciudadana que dijo ser y llamarse NELIDA RAMONA IRAUSQUIN quien informa que labora como secretaria en la Iglesia Nuestra Señora de la Chiquinquirá se había introducido un sujeto quien bajo amenaza de muerte lo estaba robando al padre RUBEN JESUS REYES HERNANDEZ y así mismo se estaba llevando varios objetos, por lo que procedí a solicitar apoyo vía a radio a las unidades radio patrulleras cercanas al lugar, por lo que se encuentra la iglesia de la Estación Policial me trasladé al sitio a verificar dicha novedad, al llegar y con la preocupación del caso estuve a la espera del apoyo respectivo, a los pocos minutos se presentó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-015 y procedimos a ingresar a la casa Parroquial amparados en el artículo 234 del Copp a realizar una Inspección al inmueble, logrando visualizar en unos de los recintos a un sujeto de estatura mediana, de tez morena, quien vestía para el momento una braga de vestir de jean, color azul y una (01) franela de color beig con mangas de color verde, quien al notar nuestra presencia policial intento huir del lugar, por lo que procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario policial, por lo que acató el llamado, logrando incautarle en el cinto de la braga de vestir UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO, CON EMKPUÑADURA ELABORADO DE MADERA DE COLOR MARRON, con una INSCRIPCION QUE SE LEE STAINLESS STEEL, además en el bolsillo delantero derecho se logro incautar UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SETECIENTOS (700) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE UNA COIMPUTADORA PORTATIL.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Diciembre de 2013, inserta a los folios 02 al 03 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día siendo las 11:45 horas de la mañana, se recibió una llamada de una ciudadana que dijo ser y llamarse NELIDA RAMONA IRAUSQUIN quien informa que labora como secretaria en la Iglesia Nuestra Señora de la Chiquinquirá se había introducido un sujeto quien bajo amenaza de muerte lo estaba robando al padre RUBEN JESUS REYES HERNANDEZ y así mismo se estaba llevando varios objetos, por lo que procedí a solicitar apoyo vía a radio a las unidades radio patrulleras cercanas al lugar, por lo que se encuentra la iglesia de la Estación Policial me trasladé al sitio a verificar dicha novedad, al llegar y con la preocupación del caso estuve a la espera del apoyo respectivo, a los pocos minutos se presentó la unidad radio patrullera signada con las siglas P-015 y procedimos a ingresar a la casa Parroquial amparados en el artículo 234 del Copp a realizar una Inspección al inmueble, logrando visualizar en unos de los recintos a un sujeto de estatura mediana, de tez morena, quien vestía para el momento una braga de vestir de jean, color azul y una (01) franela de color beig con mangas de color verde, quien al notar nuestra presencia policial intento huir del lugar, por lo que procedí a darle la voz de alto e identificarme como funcionario policial, por lo que acató el llamado, logrando incautarle en el cinto de la braga de vestir UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL NIQUELADO, CON EMKPUÑADURA ELABORADO DE MADERA DE COLOR MARRON, con una INSCRIPCION QUE SE LEE STAINLESS STEEL, además en el bolsillo delantero derecho se logro incautar UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SETECIENTOS (700) BOLIVARES EN BILLETES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL EN EL PAIS Y UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CONTENTIVA DE UNA COIMPUTADORA PORTATIL.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de la casa Parroquial Nuestra Señora de la Chiquinquirá, en la cual se produjo la detención del procesado de autos, quien había sometido al padre RUBEN JESUS REYES HERNANDEZ despojándolo de una computadora latop y la cantidad de setecientos bolívares, amenazándolo con un cuchillo, el cual también se incautó en poder del procesado, quedando descritas dichas evidencias en los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas a los folios 05 y 06 de la presente causa.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo al poco tiempo de haberse ejecutado el hecho y con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder del procesado de autos y obsérvese que las características de dichas evidencias coinciden con el señalamiento que se efectúa en la denuncia, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y el procesado de autos, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Por otro lado, también se acredita en las presentes actuaciones la incautación del arma blanca, la cual según el acta policial le fue incautada al imputado, lo cual guarda estrecha relación con el señalamiento de la victima cuando expuso que en efecto el presunto autor portaba un cuchillo, verificándose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nro. 382 de fecha 17 de Diciembre de 2013, que se trata en efecto de un Arma blanca, fabricada en material metálico niquelado con una hoja cortante de 19 centímetros de longitud aproximadamente, marca STAINLEES STEEL, con una empuñadura elaborada en material de madera de color marrón, la cual también es valorada por este Tribunal como un elemento de convicción importante para la determinación de la responsabilidad del procesado de autos y la viabilidad procesal de la medida de coerción personal que solicita el Ministerio Público.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.


Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JOSE FINOL FINOL; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALBERTO JOSE FINOL FINOL, de nacionalidad venezolano cedula de identidad 20.444.443, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/121989, estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna soy indigente de la calle, grado de académica 6to Grado de Educación Básica, sin residencia conocida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de RUBEN JESUS REYES HERNANDEZ.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Germain Miquilena
Secretario