REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013935
ASUNTO : IP11-P-2013-013935

JUEZ: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: ABG. GERMAIN MIQUILENA

FISCAL DECIMA SEXTA: ELISA PALENCIA

IMPUTADO: FRANCISCO RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. LUIS RIVERO ABG. ANGELO SALAS


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ ZARRAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.108.653, de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Albañil, natural en Puerto Cabello Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 18/09/1976, hijo de Luís Rodríguez (+) y Zara de Rodríguez (+), Domiciliado en: PUEBLO NUEVO DE PARAGUANA SECTOR LEZME PERZ MANUELITA SAENZ CALLE PRINCIPAL AL LADO DEL CDI CASA DE COLOR VERDE SIN NUMERO NO POSEE TELEFONO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN QUEVEDO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios ESCOBAR JEAN CARLOS y RICARDO CAMPO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 07 con sede en Pueblo Nuevo de la cual se evidencia que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde de ese día, se recibió llamada telefónica del celular de la ciudadana MIRTHA YSABEL RAMIREZ RAZ informando de que su cónyuge se encontraba en estado de ebriedad la cual la estaba maltratando física y verbalmente en su residencia ubicada en Pueblo Nuevo sector Lezme Pérez, calle principal, casa sin número, notificándole lo sucedido al Jefe de los servicios enviándonos de inmediato al sitio en la unidad moto con la siguiente sigla M-466 al llegar al sitio logramos visualizar a un ciudadano con las características similares a las que nos había aportado quedando identificado y detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de amenazas por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través del testimonio de la ciudadana RAMIREZ MIRTHA quien señaló en la DENUNCIA que el día sábado 14-12-2013 a las 6:00 p.m. se encontraba con sus hijos en su casa, en ese momento llegó FRANCISCO a bañarse, minutos después de salir del baño le sirvió la comida y todo bien, de repente cuando entró al cuarto de él, siguió detrás de ella, sometiéndola por detrás sin saber el porqué, amenazándola con matarla y salió corriendo a pedir ayuda y él la siguió con un machete en la mano..”

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado FRANCISCO RODRIGUEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 92 eiusdem:

“El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:

7 “..Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado FRANCISCO RODRIGUEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón Cav, a los fines de que reciba orientación familiar. Asimismo de acuerdo a lo previsto en el 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en la prohibición al imputado de efectuar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier integrante de la familia. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ ZARRAGA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.108.653, de 38 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Albañil, natural en Puerto Cabello Edo. Carabobo, fecha de nacimiento 18/09/1976, hijo de Luís Rodríguez (+) y Zara de Rodríguez (+), Domiciliado en: PUEBLO NUEVO DE PARAGUANA SECTOR LEZME PERZ MANUELITA SAENZ CALLE PRINCIPAL AL LADO DEL CDI CASA DE COLOR VERDE SIN NUMERO NO POSEE TELEFONO, PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer IREMU SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIRTHA YSABEL RAMIREZ RAZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se ordenó librar los oficios respectivos. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Germain Miquilena
Secretario.