REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013937
ASUNTO : IP11-P-2013-013937

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA:
FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: BRYAN ALFONZO DUARTE VARGAS y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ.
DEFENSORA PUBLICA: MARIA PIÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIECER NAVARRO y ABG. ROSSY MARTINEZ

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud del Ministerio Público la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas al ciudadano BRYAN DUARTE VARGAS y WENDER ROMERO MELENDEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 18 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogada MARIA GABRIELA RODRIGUEZ contra los ciudadanos BRYAN ALFONZO DUARTE VARGAS y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 16 de Diciembre se observa lo siguiente:

”Aproximadamente las 07:50 horas de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-296 se recibió información que se estaba cometiendo un robo, por lo cual se trasladó hasta el sitio para verificar dicha información y visualizo en el sector uno específicamente por la cancha techada de banco obrero un ciudadano de nombre OMAR JOSE MARTINEZ quien manifestó haber sido víctima de un robo por parte de tres sujetos y solo dos habían sido capturados por la misma comunidad y le habían dado una golpiza, señalando como sus agresores a los dos ciudadanos, se procedió a efectuarle una inspección personal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico y se pusieron a la orden de la Fiscalía.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 16 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

”Aproximadamente las 07:50 horas de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-296 se recibió información que se estaba cometiendo un robo, por lo cual se trasladó hasta el sitio para verificar dicha información y visualizo en el sector uno específicamente por la cancha techada de banco obrero un ciudadano de nombre OMAR JOSE MARTINEZ quien manifestó haber sido víctima de un robo por parte de tres sujetos y solo dos habían sido capturados por la misma comunidad y le habían dado una golpiza, señalando como sus agresores a los dos ciudadanos, se procedió a efectuarle una inspección personal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico y se pusieron a la orden de la Fiscalía.”

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 16 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

”Aproximadamente las 07:50 horas de la noche, encontrándome de servicio a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas P-296 se recibió información que se estaba cometiendo un robo, por lo cual se trasladó hasta el sitio para verificar dicha información y visualizo en el sector uno específicamente por la cancha techada de banco obrero un ciudadano de nombre OMAR JOSE MARTINEZ quien manifestó haber sido víctima de un robo por parte de tres sujetos y solo dos habían sido capturados por la misma comunidad y le habían dado una golpiza, señalando como sus agresores a los dos ciudadanos, se procedió a efectuarle una inspección personal no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico y se pusieron a la orden de la Fiscalía.”

También cursa en la causa la DENUNCIA DE LA VICTIMA, quien señaló que el día lunes 16-12-2013 como a las 8:00 de la noche el iba llegando a la casa cuando de repente lo agarran por la camisa y le dio un golpe a una persona pero venian otros dos y lo tiran contra la pared y le quitan la cartera y las llaves de la casa y se fueron corriendo y cuando iban por la cancha unos muchachos que estaban jugando ahí vieron todo y agarraron a los dos muchachos y le quietaron mi cartera y me la devolvieron, en ese momento llegó la policía y se los llevó al comando.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas

En el presente caso, se observa que en efecto, lo procesados de autos resultaron aprehendidos en forma flagrante toda vez que los miembros de la comunidad, específicamente algunas personas que se encontraban jugando en la cancha del sector Banco Obrero, al notar la ocurrencia del hecho y de cómo la víctima había sido despojada de su cartera, procedieron a la aprehensión de los mismos, acreditándose una fundada presunción en cuanto a su participación en el hecho objeto de la investigación.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado BRYAN ALFONZO DUARTE VARGAS y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
…6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa…”


Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (8) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano BRYAN ALFONZO DUARTE VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.072 de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 05/06/1990, Domiciliario: CARIRUBANA CALLE CUBA ENTRE PERU Y PANAMA CASA SIN UMERO DE COLOR NARANJA CERCA DE LA PANADERIA EL TRIGAL TLF 0426-3605488 0412-7718350 (PADRE) y WENDER ALEXANDER ROMERO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.544.511 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 28/11/1992, Domiciliario: SECTOR UNIVERSITARIO CALLE MOLINA ENTRANDO POR LA LICORERIA LA REINA A LA DERECHA A CUATRO CUADRAS CASA NUMERO 08 DE COLOR AZUL TLF 0412-8020734 (MADRE), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión del delito de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos

El Secretario,
Abg. Germain Miquilena.