REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013969
ASUNTO : IP11-P-2013-013969
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.616, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 206.09.90, hijo de Maria Lourdes Gómez y Douala Ramón Querales, Domiciliado en: Bajada de las piedras, calle Bogota, casa número 82, color sin frisar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NILKA JOSEFINA ARRIETA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 21 de Diciembre de 2013, efectuada por la ciudadana NILKA JOSEFINA ARRIETA PIMENTEL por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en la cual expuso: El día de hoy como a las 1:30 o 2:00 de la tarde, yo iba por la calle Zamora cerca de la Ferretería el Rinconcito a comprar comida y me encuentrop a mi ex pareja que se llama DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ que además es el padre de mi hija, que iba con un amigo y con un hermano de él, pero mi ex me vio empezó a insultar, a ofender y a agredirme verbalmente, yo le decía que se quedara tranquilo, pero seguía con sus ofensas e insultos y me dijo que no me dejaría tranquila que yo iba a ser infeliz, porque el se encargaría de eso, después de eso fui a comprar comida donde los chinos y cuando llegue a la agencia de lotería piedemonte en la calle Zamora, pero el ven´+ia detrás de mi insultándome y en la agencia le estaba dando con una botella que cargaba en la mano y me estaba amenazando que me iba a joder, tanto así que la niña se atemorizó que estaba conmigo, por lo que el estaba haciendo, ahí tuve que llamar al 171 para que enviaran la policía, como a los veinte minutos llegó una moto con dos policías todavía el cargaba la botella y los funcionarios le decían que le diera la botella pero se puso grosero y altanero con los funcionarios y hasta les tiraba golpes, después de eso llegaron otros funcionarios en moto y el seguía de agresivo y se resbaló y se cayó al piso y se rompió en la parte de la frente, después como pudieron lo sometieron, lo esposaron lo montaron en una patrulla que había llegado también y se lo trajeron y a mi también me trajeron para que formulara la denuncia.”
Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 40. “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y de las actuaciones el presupuesto fáctico que contiene la norma antes transcrita, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso u hostigamiento por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de los hechos expuestos por la víctima en la denuncia y haber señalado al imputado quien es su ex pareja de tal conducta..
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Acuerda imponer al ciudadano DANIEL JESUS QUERALES GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.254.616, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Obrero, natural de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 206.09.90, hijo de Maria Lourdes Gómez y Douala Ramón Querales, Domiciliado en: Bajada de las piedras, calle Bogota, casa número 82, color sin frisar, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad previstas referidas a: las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 6º de la misma Ley, la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de cualquiera de las victimas y la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si mismo o por interpuestas personas; y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, sede Punto Fijo estado Falcón, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NILKA JOSEFINA ARRIETA PIMENTEL; Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Germain Miquilena
Secretario