REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013585
ASUNTO : IP11-P-2013-013585

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JONATHAN EDUARDO VELASQUEZ CARRASCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.148.018, de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 10/02/1982, hijo de Eduardo Velásquez y Nancy Carrasco, Domiciliado en: URB. LOS CACTUS CALLE ROSALEDA CASA S/N DE COLOR ROSADA DIAGONAL A LA PARADA DE TAXI LASER TLF 0424-6565773 0416-6956736 Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CEDEÑO

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 30 de Noviembre de 2013, efectuada por la ciudadana CARMEN CEDEÑO por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en la cual expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que en el día de hoy mi esposo de nombre JONATHAN VELASQUEZ me agredió física y verbalmente antes de irse al trabajo, a su vez diciéndome que esta vez no me dejaría marcas ni moretones para no poder denunciarlo.”

Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”

En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de violencia física por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de INFORME MEDICO FORENSE, practicado por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, quien es Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de cuyo resultado se observa que la víctima al ser examinada presentó HEMATOMA EN CARA ANTERIOR DE BRAZO IZQUIERDO EN SUS 2/3 INFERIOR; VESTIGIO DE HEMATOMA EN CARA LATERAL EXTERNA DE MUSLO IZQUIERDO TERCIO MEDIO.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JONATHAN EDUARDO VELASQUEZ CARRASCO fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Acuerda imponer al ciudadano JONATHAN EDUARDO VELASQUEZ CARRASCO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.148.018, de 31 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Caracas Distrito Federal, fecha de nacimiento 10/02/1982, hijo de Eduardo Velásquez y Nancy Carrasco, Domiciliado en: URB. LOS CACTUS CALLE ROSALEDA CASA S/N DE COLOR ROSADA DIAGONAL A LA PARADA DE TAXI LASER TLF 0424-6565773 0416-6956736 Estado Falcón de acuerdo a lo establecido en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de Protección y Seguridad previstas referidas a: las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 6º de la misma Ley, la prohibición de ejercer actos de violencia física, verbal o psicológica en contra de cualquiera de las victimas y la prohibición de ejercer actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima, por si mismo o por interpuestas personas; y la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer, sede Punto Fijo estado Falcón, con el fin de recibir orientación en materia de violencia de genero, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN CECILLIA CEDEÑO SUAREZ.; Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control


Abg. Germain Miquilena
Secretario