REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013590
ASUNTO : IP11-P-2013-013590




Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos RONALD OMAR VILLANUEVA URIBE y DAYES JOSE GARCES GONZALEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA contra los ciudadanos RONALD OMAR VILLANUEVA URIBE y DAYES JOSE GARCES GONZALEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 30 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

”..En el día de hoy 30 de Noviembre de 2013, siendo las 1:25 horas de tarde me encontraba en labores propias por los predios del sector Universitarios, recibimos una llamada vía radiofónica comunicación policial por parte de la centralista de guardia el cual me informó se estaba llevando a cabo una riña colectiva por lo que procedimos rápidamente a trasladarnos al sitio logrando visualizar a dos sujetos descritos de la siguiente manera: uno de tez morena de contextura delgada de mediana estatura y el segundo de tez blanca de mediana estatura, los cuales se estaban propinando golpes de puños, razón por la cual se produjo su aprehensión.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 30 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:


”.. En el día de hoy 30 de Noviembre de 2013, siendo las 1:25 horas de tarde me encontraba en labores propias por los predios del sector Universitarios, recibimos una llamada vía radiofónica comunicación policial por parte de la centralista de guardia el cual me informó se estaba llevando a cabo una riña colectiva por lo que procedimos rápidamente a trasladarnos al sitio logrando visualizar a dos sujetos descritos de la siguiente manera: uno de tez morena de contextura delgada de mediana estatura y el segundo de tez blanca de mediana estatura, los cuales se estaban propinando golpes de puños, razón por la cual se produjo su aprehensión.”

Asimismo se observa al folio 05 y 06 de la causa, los INFORMES MEDICOS, practicados a los imputados, acreditándose que en el caso de ambos ciudadanos presentaron heridas en el cuerpo.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y los INFORMES MEDICOS, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, se ordena imponer a los imputados RONALD OMAR VILLANUEVA URIBE y DAYES JOSE GARCES GONZALEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos RONALD OMAR VILLANUEVA URIBE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.880.229, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Albañileria, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, natural San Cristóbal Edo. Táchira, fecha de nacimiento 19/04/1989, hijo de Yhajaira Uribe y Richar Villanueva y domiciliado en: SECTOR UNIVERSITARIO CALLE JOSEFA CAMEJO CASA 5-1 A UNA CUADRA DE LA ESCUELA ANDRES BELLO EN TODA LA ESQUINA FRENTE AL CAMPO DE BEISBOL TLF 0416-0170205 y DAYEL JOSE GARCES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.705.122, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, grado de instrucción académica Primer año de Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/05/1995, hijo de Yelitza González y Daniel Garces y domiciliado en: SECTOR UNIVERSITARIO CALLE JOSEFA CAMEJO CASA 04 A UNA CUADRA DE LA ESCUELA ANDRES BELLO TLF 0416-1624871, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena.