REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000408
ASUNTO : IP11-P-2007-000408

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Juez Segundo de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Ministerio Público: Abg. Jesús Armando Zerpa Pinzón, Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Imputado: EDWARD FABIAN ROMERO MOLINA, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha: 16-09-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 77187380, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Ingeniero en Sistema, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 14, Casa N° 02 Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Asesor Comercial, hijo de Roberto Romero y Doris Molina; GERMAN PINILLA NARVAEZ, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha: 03-12-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 77029495, de 38 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 14, Casa N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Antonio Pinilla y Estela Narváez y MONICA RAMIREZ ORORZCO, de Nacionalidad Colombiana, nacida en fecha: 11-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 66903755, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 14, Casa N° 02, Punto Fijo Estado Falcón.

Victima: El Estado venezolano.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, (hoy artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones)

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 12/03/2007, en virtud de actuación policial suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon mediante el cual dejan constancia de la aprehensión de los procesados de autos con un arma de fuego sin el permiso correspondiente.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y desde que se inició la investigación, es decir, 12/03/2007 hasta los actuales momentos (fecha de la presente solicitud) han transcurrido poco más de seis (06) años, de su consumación, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: a tenor de lo pautado en los artículos 49 ordinal 8° y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a: EDWARD FABIAN ROMERO MOLINA, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha: 16-09-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 77187380, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Ingeniero en Sistema, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 14, Casa N° 02 Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Asesor Comercial, hijo de Roberto Romero y Doris Molina; GERMAN PINILLA NARVAEZ, de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha: 03-12-1968, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 77029495, de 38 años de edad, de Estado Civil: Casado, Grado de Instrucción: Segundo Año de Bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 14, Casa N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Antonio Pinilla y Estela Narváez y MONICA RAMIREZ ORORZCO, de Nacionalidad Colombiana, nacida en fecha: 11-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 66903755, de 30 años de edad, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 14, Casa N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano (hoy artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones) en perjuicio del Estado Venezolano.

Dada, firmada y publicada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) día del mes de Diciembre de dos mil trece (2013) a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación. Notifíquese.


ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GERMAIN MIQUILENA
SECRETARIO