REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013922
ASUNTO : IP11-P-2013-013922


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: GERMAIN MIQUILENA

FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIANA GAMBOA

IMPUTADO: EDUARDO SEGUNDO PUCHE

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALFREDO ZEA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHE.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA contra el ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHE, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 109, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha siendo a aproximadamente las 7:15 horas de la noche, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-400 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL JOSE PINEDA cuando recibimos un llamado radiofonico por parte de la centralista de servicios del centro de coordinación policial Nro. 02 que nos informó que en el sector Santa Elena específicamente en el galpón de una empresa constructora de nombre MAQUIVREUCA diagonal al centro familiar los Bohíos de Manuel, se encontraba un ciudadano amenazando con arma de fuego al personal que labora en dicha empresa, efectuando disparos en el interior de dichas instalaciones, por lo que procedimos inmediatamente a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar nos intercepta un ciudadano el cual se identifica con el nombre de JOSE MANUEL QUINTANS MARAN quien ser el propietario de la empresa constructora, informándonos que en el interior del antes mencionado galpón se encontraba un ciudadano de nombre EDUARDO PUCHE el cual labora como vigilante de cidha empresa en un alto estado de ebriedad y amenazando de muerte a los demás trabajadores con el arma de fuego, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a ingresar al mencionado galpón en compañía del ciudadano propietario de dicha empresa el cual nos señaló a un ciudadano procediéndose a su aprehensión.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMA EN LUGAR PUBLICO , previstos y sancionados en el artículo 109 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 13 de Diciembre de 2013.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 13 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

En esta misma fecha siendo a aproximadamente las 7:15 horas de la noche, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje rutinario a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-400 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL JOSE PINEDA cuando recibimos un llamado radiofonico por parte de la centralista de servicios del centro de coordinación policial Nro. 02 que nos informó que en el sector Santa Elena específicamente en el galpón de una empresa constructora de nombre MAQUIVREUCA diagonal al centro familiar los Bohíos de Manuel, se encontraba un ciudadano amenazando con arma de fuego al personal que labora en dicha empresa, efectuando disparos en el interior de dichas instalaciones, por lo que procedimos inmediatamente a dirigirnos al lugar en mención donde al llegar nos intercepta un ciudadano el cual se identifica con el nombre de JOSE MANUEL QUINTANS MARAN quien ser el propietario de la empresa constructora, informándonos que en el interior del antes mencionado galpón se encontraba un ciudadano de nombre EDUARDO PUCHE el cual labora como vigilante de cidha empresa en un alto estado de ebriedad y amenazando de muerte a los demás trabajadores con el arma de fuego, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a ingresar al mencionado galpón en compañía del ciudadano propietario de dicha empresa el cual nos señaló a un ciudadano procediéndose a su aprehensión.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 13/12/2013 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma incautada.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO signada con el Nro. 1048 de fecha 14 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado EDUARDO SEGUNDO PUCHE es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y 218 del Código Penal venezolano.

Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación del procesado EDUARDO SEGUNDO PUCHE en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.

No obstante, en su declaración el procesado manifestó ser trabajador de dicha empresa señalando que el arma incautada es propiedad de la empresa y la misma es utilizada en el desempeño de su actividad laboral como vigilante de dicha empresa, señalando además que en efecto hizo un reclamo en relación al pago de sus prestaciones y en virtud de ello se originó diferencias con el propietario de la empresa.

Tal circunstancia alegada por el procesado de autos, deberá ser acreditada en el desarrollo de la presente investigación con los elementos que permitan desvirtuar la imputación que le hiciera el Ministerio Público con motivo de la presente investigación.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Se impone al ciudadano EDUARDO SEGUNDO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.631.647, de 39 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-07-1975, domiciliado en la Oficina del Hotel Peninsula, Punto Fijo Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DESCARGA DE ARMAS DE FUEGO EN LUGARES PUBLICOS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el artículo 109, 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal venezolano.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario
Abg. Germain Miquilena.