REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013980
ASUNTO : IP11-P-2013-013980


JUEZA PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: GERMAIN MIQUILENA

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIANA GAMBOA

IMPUTADO: CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JAVIER GUANIPA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano MOLINA CHIQUITO ERIS JOSE.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Octubre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA contra el ciudadano CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.316 de 27 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación Estudiante y Obrero, natural de Los Taques Edo. Falcón, fecha de nacimiento 24/10/1986, Domiciliario: SECTOR ALI PRIMERA 1 CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS DETRÁS DE LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ TLF NO POSEE, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS LUGO, de fecha 24 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

”siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se recibió una llamadas en el centro de coordinación policial mediante el cual se informó que un individuo apodado el nenuco se encontraba en una esquina de la calle siete del sector Ezequiel Zamora adyacente a un establecimiento denominado el Bucanero esgrimiendo un arma de fuego a los transeúntes, procediendo a efectuarle llamada telefónica al oficial Jefe José Luna Director de Inteligencia para el respectivo apoyo logrando incautar al referido ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, CALIBRE 38 ESPECIAL, SIN SERIAL VISIBLE, CON LA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN BALAS.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la referida Ley.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario JUAN CARLOS LUGO, de fecha 24 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

” siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se recibió una llamadas en el centro de coordinación policial mediante el cual se informó que un individuo apodado el nenuco se encontraba en una esquina de la calle siete del sector Ezequiel Zamora adyacente a un establecimiento denominado el Bucanero esgrimiendo un arma de fuego a los transeúntes, procediendo a efectuarle llamada telefónica al oficial Jefe José Luna Director de Inteligencia para el respectivo apoyo logrando incautar al referido ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, CALIBRE 38 ESPECIAL, SIN SERIAL VISIBLE, CON LA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN BALAS.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 24/12/2013 suscrita por los funcionarios intervinientes donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, CALIBRE 38 ESPECIAL, SIN SERIAL VISIBLE, CON LA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN BALAS para su resguardo y traslado a las diferentes dependencias para la realización de experticias.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data (24-12-2013). Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 24 de Diciembre de 2013 se observa lo siguiente:

” siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se recibió una llamadas en el centro de coordinación policial mediante el cual se informó que un individuo apodado el nenuco se encontraba en una esquina de la calle siete del sector Ezequiel Zamora adyacente a un establecimiento denominado el Bucanero esgrimiendo un arma de fuego a los transeúntes, procediendo a efectuarle llamada telefónica al oficial Jefe José Luna Director de Inteligencia para el respectivo apoyo logrando incautar al referido ciudadano UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, CALIBRE 38 ESPECIAL, SIN SERIAL VISIBLE, CON LA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN BALAS.
También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 24/12/2013 suscrita por los funcionarios actuantes R. RODRIGUEZ y MORON CAÑIZALES donde se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, COLOR GRIS, CALIBRE 38 ESPECIAL, SIN SERIAL VISIBLE, CON LA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO SIN BALAS.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la EXPERTICIA TECNICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y RESTAURACION DE SERIALES, signada con el Nro. 637 de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado es el autor del hecho señalado, toda vez que es la persona a quien se le incautó el arma en cuestión, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL que dio origen a la presente investigación, quedando establecido que la precalificación jurídica aplicable al caso in comento, es la contenida en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consistente en LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO GOITIA MONTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.666.316 de 27 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación Estudiante y Obrero, natural de Los Taques Edo. Falcón, fecha de nacimiento 24/10/1986, Domiciliario: SECTOR ALI PRIMERA 1 CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS DETRÁS DE LA IGLESIA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ TLF NO POSEE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Municiones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. El ciudadano juez explico al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará la revocatoria de la misma. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

EL Secretario
Abg. Germain Miquilena.