REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013589
ASUNTO : IP11-P-2013-013589

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA

FISCAL DEIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA

IMPUTADO: ADOLFO JIMENEZ, LEONARDO MARQUEZ, BERNARDO HERNANDEZ y JONATHAN RAMIREZ.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOHANA CAMACHO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SAUL AÑEZ.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos ADOLFO JIMENEZ, LEONARDO MARQUEZ, BERNARDO HERNANDEZ y JONATHAN RAMIREZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 02 de Diciembre de 2013 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA, quien es Fiscal de ese despacho, contra los ciudadanos ADOLFO JIMENEZ, LEONARDO MARQUEZ, BERNARDO HERNANDEZ y JONATHAN RAMIREZ, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 30 de Noviembre de 2013 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde encontrándose de servicio de vigilancia y patrullaje por el sector de Adicora, se recibió una llamada telefónica por parte de una ciudadana que se identificó con el apellido Paz y que era habitante de la Población de Buchuaco informando que tenían una situación con unos ciudadanos que fueron presuntamente sorprendidos robando en una de las viviendas del sector por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar informándonos nuevamente esta ciudadana vía telefónica que los otros ciudadanos andaban en un vehículo de color gris con una franja de color negro al entrar a la población de Buchuaco específicamente en la entrada de esta población detuvimos un vehículo con las mismas características aportadas por la ciudadana procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizándose en el interior del vehículo los siguientes objetos: un (01) cuñete de pintura de color azul, un (01) galón de pintura de color blanco, un (01) rodillo de pintar de color azul, dos (02) sillas de material sintético de color blanco, una (01) lampara de pared de color blanco, una (01) pistola de pintar de material aluminio, incautados los anteriores objetos, se procedió a la detención de los tripulantes del vehículo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 30 de Noviembre de 2013, de la cual se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los procesados de autos, estableciéndose que los mismos resultaron aprehendidos cuando transportaban algunos objetos que presuntamente habían sustraído de una residencia del sector Adicora.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso, la presunción fundada en cuanto a la participación de los procesados en el hecho deviene del análisis de las actuaciones que integran la causa; el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 30 de Noviembre de 2013, la cual guarda estrecha relación con el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha, inserta al folio 10 y 11 de las presentes actuaciones, de la cual se constatan las características de las evidencias incautadas en poder de los imputados, quedando plasmadas como un (01) cuñete de pintura de color azul, un (01) galón de pintura de color blanco, un (01) rodillo de pintar de color azul, dos (02) sillas de material sintético de color blanco, una (01) l+ampara de pared de color blanco, una (01) pistola de pintar de material aluminio.

Dicha descripción concuerda con lo expuesto por la víctima en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 30 de Noviembre de 2013, efectuada por el ciudadano CARLOS RAMON COLINA quien señaló que el día 30 de Noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde en momentos cuando se encontraba en su casa se presentó su menor de nombre HECTOR quien le dijo que por la parte de atrás se estaban tres ciudadanos en actitud sospechosa por lo que se acercó ya que cuida varias casas del sector y observó varios ciudadanos empujando un vehículo plateado con una raya negra en la parte de arriba a los dos que estaban en pie les preguntó de donde eran y le dijeron que eran de Santa Rita y luego le dijeron que tenían tres días por ahí por lo que decidió llamar a otras personas de la comunidad entre las cuales se encontraba el señor LARRY MANZANO quien manifestó que en su residencia faltaban cuatro (04) ventiladores de pared y unas sillas plásticas de color blanco y otras cosas que no recordaba.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO de acuerdo al contenido de lo que establece el artículo 453 numerales 4 del Código Penal venezolano que establece:

Artículo 451. Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo en la adyacencias de la residencia propiedad del denunciante y con las evidencias que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas en poder de los procesados de autos tal y como se evidencia de las actas policiales, de lo cual se establece la conexión entre el hecho ilícito y los imputados de autos, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la participación de los ciudadanos ADOLFO JIMENEZ, LEONARDO MARQUEZ, BERNARDO HERNANDEZ y JONATHAN RAMIREZ en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que los ciudadanos aprehendidos les fue incautado las evidencias antes descritas, según se desprende del acta policial de aprehensión.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados ADOLFO JIMENEZ, LEONARDO MARQUEZ, BERNARDO HERNANDEZ y JONATHAN RAMIREZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados ADOLFO JIMENEZ, LEONARDO MARQUEZ, BERNARDO HERNANDEZ y JONATHAN RAMIREZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento Abreviado o conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones al Unipersonal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos BERNARDO JULIAN HERNANDEZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.762 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante y Obrero, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 26-09-1993, Domiciliario: PUEBLO NUEVO SECTOR LEZME PEREZ VIA SANTA RITA PUEBLO NUEVO CASA S/N DE COLOR BEIGE CON AZUL; LEONARDO JOSE MARQUEZ FIGUEROA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.057 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Latonero, natural de Acarigua Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento 15-10-1988, Domiciliario: PUEBLO NUEVO SECTOR LEZME PEREZ VIA SANTA RITA PUEBLO NUEVO CASA S/N DE COLOR BEIGE CON AZUL. TLF 0424-6170696; JONATHAN ALBERTO RAMIREZ HERMAN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.344 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Pueblo Nuevo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 25-06-1995, Domiciliario: PUEBLO NUEVO SECTOR LEZME PEREZ VIA SANTA RITA PUEBLO NUEVO CASA S/N FRIZADA TLF 0424-6170696. ADOLFO JOSE JIMENEZ AÑEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.441.780 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Edo. Falcón, fecha de nacimiento 08-01-1988, Domiciliario: CREOLANDIA SECTOR DOMINGO HURTADO III CALLE PRINCIPAL CON CALLEJON BONAIRE ENTRANDO POR LA HIELERA MANAURE AL FINAL SE CRUZA A LA IZQUIERDA CASA S/N SIN FRIZAR TLF. 0424-6170696, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Copp. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad Legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena