REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013792
ASUNTO : IP11-P-2013-013792

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO: GERMAIN MIQUILENA

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO

IMPUTADOS: ANGEL DAVID VASQUEZ COLINA y ROBERT ANTONIO ROSALES SAEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YASMIR CASTILLO, OSMARY CUMARE, HENRY DELGADO y WILLIAM VENTURA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos ANGEL DAVID VASQUEZ COLINA y ROBERT ANTONIO SAEZ conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, se evidencia que en esa misma fecha, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, ordenado por la Superioridad, cuando circulaban por los alrededores de la avenida Ramón Ruiz Polanco de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, observaron a una ciudadana muy alterada en la calle pidiendo ayuda, por lo que la atendieron de inmediato, identificándola como BLANCO SANCHEZ GREY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.666.724, indicando que le habían robado su teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo 9360, señalándolo a su vez como autores de los hechos a dos ciudadanos que vestían franela color negro con jeans de color azul y sueter gris con bermuda de cuadros, quienes corrian huyendo del lugar, por lo que se generó una persecución en caliente tras los ciudadanos sospechosos dándole la voz de alto, logrando alcanzarlos y dar captura a escasos metros del lugar del hecho, procediendo a practicarle una revisión corporal a los ciudadanos, detectándoles al ciudadano que vestía sueter gris con bermuda a cuadros UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRTO, MARCA BLACK BERRY, MODELO 9360, IMEI 35155305523291, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y TARJETA SIM DE LA LINEA MOVISTAR Nro. 895804-4200005-225339, el cual fue identificado por la denunciante razón por la cual se produjo la detención de los aprehendidos.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 ultimo aparte del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA POLICIAL de fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Carirubana, se evidencia que en esa misma fecha, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, ordenado por la Superioridad, cuando circulaban por los alrededores del sector centro de la ciudad, fuimos informados por un ciudadano de nombre ORLANDO ROJAS que su hermana acababa de ser despojada de su cartera por un individuo a quien se encontraba siguiendo y quien vestía para el momento un (01) pantalón jean de color negro y sueter de capucha color gris, quien al verse perseguido por éste despojó del sueter y quedó en una franelilla de color blanca, este ciudadano me señala al sujeto quien había despojado a su hermana de la cartera, en ese preciso momento el individuo al notar la presencia policial intentó huir del lugar al salir en carrera, pero le dimos la voz de alto identificándonos como efectivos policiales y practicando su detención, incautándose en su poder UNA (01) CARTERA PARA DAMA, TIPO MONEDERO, ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CON VARIOS COMPARTIMIENTOS, DENTRO DE UNO DE ELLOS UN CARNET ESTUDIANTIL, PERTENECIENTE A LA UNIVERSIDAD DE FALCON, A NOMBRE DE LA CIUDADANA ROXANA LUGO Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES EN BILLETE DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto al folio seis (06) de la presente causa, suscrito por los funcionarios NEIL PEROZO y WILMER MAGDALENO.

Por otro lado, se encuentra inserta al folio 05 de la presente causa, el ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL de fecha 06 de Noviembre de 2013, de la cual se evidencia la declaración de la ciudadana LUGO MOYA ROXANA VALENTINA y ROJAS GOMEZ ORLANDO GREGORIO.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos GEORGE JEFFERSON ANGULO SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-25.069.898, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1994, estado civil soltero, grado de instrucción académica Cursando el Segundo Año de Bachillerato, profesión u oficio Estudiante, hijo de Erasmo Augusto Angulo Gavidia y Yalitza Antonia Seijas Mendoza y residenciado en: Calle Perú, frente al antiguo taller torinbal y diagonal al parque de bolsillo, casa de la Sra. Sulaima, sector santa rosa punta cardón, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0426-332-3133, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano. Se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: GEORGE JEFFERSON ANGULO SEIJAS, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de LUGO MOYA ROXANA VALENTINA, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 20 días. SEGUNDO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: GEORGE JEFFERSON ANGULO SEIJAS, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de Seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal Santa Rosa. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los imputados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal del Sector donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 20 días. TERCERO Se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Comunal Santa Rosa. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. CUARTO Se Designa como correo especial al ciudadano imputado GEORGE JEFFERSON ANGULO SEIJAS, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal. Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GEORGE JEFFERSON ANGULO SEIJAS, para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo Comunal. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede el ciudadano designado correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a Veinte (20) días, el acuse de recibo de este oficio. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO Este tribunal vencido el lapso de ley procederá de conformidad artículo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-


Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena.