REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2012-000018
ASUNTO : IJ11-P-2012-000018
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 21 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha En el día de hoy, 21 de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de FRANCISCO RAMÓN FLORES, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la sede de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en virtud del Plan Especial para Atacar el Retardo Procesal, se anuncia la presencia de la Jueza, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye al secretario ABG. GREGORY COELLO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal 16° del Ministerio Público: ABG. JESUS CRESPO, el imputado FRANCISCO RAMÓN FLORES quien manifiesta libre y voluntariamente su deseo de designar un defensor público para que lo asista en el presente proceso, y estando presente la defensora Pública Auxiliar ABG. NELMARY MORA quien acepta el nombramiento realizado. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESUS CRESPO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta su Acto Conclusivo, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, solicitando Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano con el objeto de de obtener su identificación plena, quedando plasmado de la manera siguiente: FRANCISCO RAMÓN FLORES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.647.169, nacido en fecha 27/11/1 976 en Punto Fijo estado Falcón, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Barrio Creolandia, callejón San Francisco, casa sin número, en Punto Fijo, estado Falcón, con teléfono 0269-511.27.98.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Pública ABG. NELMARY MORA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “debo exponer que mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público, sin embargo, observa la defensa que entre los delitos que califica el Ministerio Público se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentra debidamente acreditado toda vez que no se cumple ninguno de los extremos en el artículo 458 del Código Penal, sino que el hecho se adecua a lo establecido en el articulo 455 del mismo Código referido al delito de ROBO GENERICO, por lo que solícito se cambie la calificación de dicho delito y por el delito de robo agravado, aunado a que las amenazas referidas están incluidas en este mismo delito. Y asimismo solicito se le revise la medida al ciudadano. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
En fecha 6 de Septiembre de 2012, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, la ciudadana ARCAYA HERNANDEZ MAIRREILYS ARIYULYS, con la finalidad de formular una de denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal y jurando no proceder falsa ni maliciosamente en su denuncia expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 06-09-12, me encontraba en la calle Brasil de esta ciudad, específicamente al lado de MRW, cuando se me acercó un hombre y me preguntó que donde quedaba el centro comercial las virtudes y como hacía para ir hasta ese centro comercial, ya que él era de la sierra y que quería llevar a su novia para allá, yo le dije que se fuera en los carritos que van para Maraven, continúe caminando y el hombre me siguió, me colocó algo detrás de la cintura y me dijo que si hablaba me mataba, en eso paró un taxi, le preguntó al taxista que cuanto le cobraba hasta los lados de la plaza Bolívar, pero el taxista no quiso hacer la carrera y se fue, después paró un carrito que decía antiguo aeropuerto y le dijo al chofer que cuanto le cobraba para la plaza Bolívar, el señor le dijo que veinticinco bolívares, los dos nos montamos en el asiento de adelante pero él me tenía la mano detrás de la cintura apuntándome con algo, yo creía que era un arma de fuego, el señor del carrito nos dejó cerca de la plaza Bolívar, ahí el hombre me obligó a caminar hacia un terreno enmontado que está detrás de la alcaldía de Carirubana, estando en el terreno me dijo que si gritaba o lloraba me mataba, luego comenzó a decirme que me quitara el pantalón, como yo no me lo quitaba, me lo quitó él, también me bajó el blúmer y la camisa, luego comenzó a agarrarme los senos y a besarme por el cuello, después me lanzo encima de un cartón que estaba en el suelo, allí él se bajó el short, se saco el pene y trató de introducirlo en mi vagina, yo cerraba las piernas y el a la fuerza me las abría, pero como vio que yo no me dejaba, me dijo que me iba a cortar el cuello con cuchillo y que me iba a golpear, yo le dije que me matara pero que no iba a dejar que me violara, después comenzó a revisar mi bolso, sacó el dinero y los dos chips de mi teléfono, me dijo que no me moviera de ahí porque me iba a dar un tiro y se fue caminando más adentro del terreno, cuando yo vi que ya estaba lejos, me vestí rápido, salí corriendo y llegué hasta la escuela Paraguaná, allí estaban dos funcionarios de los bomberos de Carirubana, les dije lo que había pasado, ellos me llevaron hacia su comando, me tomaron la tensión, me calmaron y luego llamé a mi mamá. Posteriormente los agentes SAUL ROMERO y JOSE GAMEZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, hacia final de la calle Mariño, urbanización santa Irene, específicamente a un terreno baldío y enmontado, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones para el esclarecimiento del presente hecho, asimismo de practicar la inspección técnica, una vez en el sitio la victima les indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar donde se procedió a realizar la respectiva inspección, seguidamente realizaron un recorrido por diferentes sectores de la ciudad, en compañía de la ciudadana victima en la presente causa, a fin de ubicar y aprehender al sujeto autor del hecho, en momento que se encontrában específicamente en el callejón Francisco Javier del sector Creolandia, la victima les señaló a una persona que reunía las mismas características y vestimenta a las aportadas a la denuncia y afirmo que era el sujeto que trató de violarla, motivo por el cual le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios del cuerpo detectivesco, este acató dicha orden y procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como FRANCISCO RAMON FLORES GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 27-11-76, obrero, casado, residenciado en el callejón En Francisco Javier, casa sin número, sector Creolandia, municipio los taques, titular de la cédula número V-14.647.169, hijo de MATILDE GONZALEZ Y FRANCISCO FLORES, siendo verificado en el Sistema Integral de Información Policía (SIIPOL), este arrojo que le corresponden sus nombres, apellidos y presente los siguientes registros di policiales: (01) DELITO ROBO, de fecha 03-08-12, según expediente k- 12-0175-01771, (02) DELITO ACTOS LASCIVOS, de fecha 01-08-12, según expediente k-12-0175-01754, (03) DELITO VIOLACIÓN AGRAVADA, de fecha 03-08-12, según expediente k-12-0175-01754, (04) DELITO ROBO, de fecha 14-02-2005, según k12- 177-06149, todos por esta sub delegación.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del imputado : FRANCISCO RAMÓN FLORES, por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, pero el Tribunal en la audiencia le cambio la calificación jurídica por ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgador observa que la Acusación presentada cumple con los requisitos de ley, y también se observa que le asiste la razón a la defensa en relación al delito de ROBO AGRAVADO, ya que se observa que los dichos intimidantes y amenazantes fueron se adecuan al tipo penal de ROBO GENERICO, donde igualmente esta inmerso el delito de AMENAZAS, motivo por el cual, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ. Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público ya que observa este Juzgador que las Pruebas mismas cumplen con los requerimientos legales para su admisión, llenando los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicitó se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena de (06) a (12) años de prisión, de la cual resulta un termino medio de nueve (09) años de prisión, al aplicar la dosimetría penal; por su parte del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de (01) a (05) años de prisión, de la cual resulta un termino medio de tres (03) años de prisión, al aplicar la dosimetría penal. Ahora bien, al tratarse de un concurso real de delitos conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave, es decir, nueve (09) años por el delito de ROBO GENERICO, mas el aumento de la mitad de la pena correspondiente a los otros delitos, es decir, un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de ACTOS LASCIVOS, lo que resulta un total de diez (10) años y seis (06) mes de prisión. Ahora bien, teniendo en cuenta que el ciudadano FRANCISCO RAMÓN FLORES, ha admitido voluntariamente los hechos, es menester activar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que permite rebajar la FRANCISCO RAMÓN FLORES referida pena hasta un tercio, resultando en definitiva la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISION. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada contra FRANCISCO RAMÓN FLORES, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAIRREILYS ARIYULIS ARCAYA HERNANDEZ, SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: FRANCISCO RAMÓN FLORES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.14.647.169, nacido en fecha 27/11/1976 en Punto Fijo estado Falcón, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Barrio Creolandia, callejón San Francisco, casa sin número, en Punto Fijo, estado Falcón, con teléfono 0269-511.27.98, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y ROBO GENERICO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. CUARTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de declara sin lugar. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. Lucibel Lugo