REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006585
ASUNTO : IP11-P-2012-006585
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha En el día de hoy, 22 de Octubre de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra ANGEL JAVIER SANCHEZ LUOUEZ, titular de la cedula de identidad V y EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ ,por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACTON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a cargo de La ciudadana Jueza, Abg. YRAIMA PAZ DE RUBIO, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. LUCYBEL LUGO. De seguidas la acusada de autos solicita el derecho de palabra y expone: revoco en este acto a mi defensa privada y solicito se me designe un defensor público. Acto seguido vista la solicitud de la acusada se procede a realizar comunicación con la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que designen a un defensor los acusados ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ y EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ procediendo en este acto a ser designado e! ABG, JAVIER GUANIPA, Defensor Publico Tercero, quien acepta el cargo de defensora de los ciudadanos. Acto seguido procede la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el representante de la Fiscal 13 del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA, los acusados ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ y EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ y el ABG. JAVIER GUANIPA, Defensor Publico Tercero. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 329 ejusdem; la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en el lugar de audiencia. Asimismo la ciudadana jueza a imponer a los acusados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, a imponer al acusado de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el estado precave un Juicio, referente a la Admisión de Los hechos. Preguntándole de seguidas al acusado si desea acogerse a alguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando los acusados los acusados ANGEL JAVIER SANCHEZ LUOEZ y EUDY MANUELL ALDAMA GONZALEZ, a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio manifestó y en forma separada: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME CONDENE, SE ME IMPONGA LA PENA Y QUE SE REM1TA EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCION”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensor Publico . JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: visto que mis defendidos me han manifestó que desean admitir los hechos, esta defensa no se opone visto que lo hacen de forma voluntaria y consiente, no opongo a la misma, solicito que se le imponga la forma alternativa como lo es la admisión de los hechos, se le concede la palabra a los imputados para que manifiesten su voluntad de admitir los hechos y se les imponga la rebaja correspondiente. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hecho en el presente asunto sucedieron de la forma como quedo plasmado en el acta Policial Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Punto fijo, la cual deja constancia de lo siguiente: encontrándome en la sede de este despacho siendo las 04:10 horas de la tarde se constituye comisión de este despacho con los funcionarios detective RANNY ZAMARRIPA, Y AGENTES ENDERSON ALFONZO, CARLOS RIERA Y DERWIN GONZ4LEZ, hacia el perímetro de la ciudad en unidad p-45a y vehículo particular, a los fines de darle cumplimiento a las diferentes ordenes de capturas emanadas de los diferentes tribunales de esta localidad, una vez encontrándonos por la vía publica de la calle Perú con calle falcón, avistamos un vehículo marca ford, modelo fiesta, de color azul, placas KAJ-50N, que se encontraba aparcado en la calle con tres sujetos a bordo, quienes al observar la comisión policial optaron por sufrir los vidrios del mencionado vehículo, acción que nos condujo a desbordar la unidad que tripulábamos, identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial e impuestos del motivo de nuestra presencia y con las medidas de seguridad, se le da la voz de alto a los sujetos situados en el interior del automóvil, quienes se bajan dos de la parte anterior del vehículo y uno de la parte posterior, quienes trataron de huir del lugar, siendo impedida dicha acción por el agente CARLOS RIERA, esta actitud nos da suspicacia de que ocultan algún objeto ilícito adherido a sus vestimentas o ocultos en el interior del vehículo, refiriéndoles que se le iba a efectuar una -inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal (copp), e inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la prenombrada ley, por tal motivo se procede a buscar en los alrededores de la zona a alguna persona que pudiera servir de testigo en el acto a realizarse, siendo infructuosa la búsqueda, efectuándosele a dichas personas inspección corporal efectuada por el agente CARLOS RIERA, logrando colectarle al piloto del vehículo en el bolsillo anterior derecho veinte (20) envoltorios elaborados con trozos de bolsas de material sintético de color marrón ajustados en su único extremo con hilo de color verde oscuro contentivos de un polvo de color blanco presunta drogo de la comúnmente denominada (cocaína), así mismo se le requirió sus datos personales quedando identificado como: ÁNGEL JAVIER, SÁNCHEZ LUQUES, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, punto fijo, estado falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha: 21-02-85, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en sector las margaritas, sector 01, calle 02, casa número 34, titular de la cédula de identidad número v.- 16.437.413, así mismo se le colecto al copiloto en el bolsillo anterior izquierdo de veinte (27) envoltorios elaborados con trozos de bolsas de material sintético de color marrón ajustados en su único extremo con hilo de color verde oscuro contentivos de un polvo de color blanco presunta drogo de la comúnmente denominada (cocaína), así mismo se le requirió sus datos personales quedando identificado como: EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, punto fijo, estado falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha: 31-10-84, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: la parte obrero, residenciado en el sector el oasis, segunda etapa, calle impedida 25, casa sin número, titular de la cédula de identidad 17.842.319, y al ciudadano que se encontraba en la parte posterior del vehículo hizo entrega de manera espontánea de cinco (05) envoltorios elaborados con trozos de bolsas de sanas de material sintético de color marrón ajustados en su único extremo 1- código con hilo de color verde oscuro contentivos de un polvo de color de presunta droga de la comúnmente denominada (cocaína), los de la cuales tenía en su bolsillo anterior derecho, efectuándosele de en los igual manera inspección corporal no lográndose colectar evidencia alguna, así mismo se le requirió sus datos personales queda, quedando identificado como: GERNER GERARDO SUAREZ GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, punto fijo, del estado falcón, de 24 años de edad, nacido en fecha: 23-10-87, de ¿torios estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, color residenciado en la calle Garcés entre calle Uruguay y chile, color verde casa sin número, titular de la cédula de identidad número de cedula 18.155.207, seguidamente se procedió a la inspección del sus vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del código orgánico procesal penal (copp)j no lográndose esta colectar evidencia alguna, en vista al resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar una inspección técnica de ley de conformidad al articulo 202 del código orgánico procesal penal (copp), y seguidamente a las 8:00 horas de la noche se le practica la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, haciéndosele saber a la vez del conocimiento del motivo de sus aprehensiones de acuerdo a lo a de establecido en el artículo 255 del código últimamente nombrado y sus leyéndosele asimismo sus derechos y garantías constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del código orgánico procesal penal concluidas ya como fueron las diligencias inherentes a este caso, optamos en retirarnos de la misma, trayendo con nosotros a esta sub delegación, a los detenidos en cuestión, y de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del código orgánico procesal penal, fue traído al despacho, los materiales antes descritos e incautados a objeto de ser sometidos a las experticia de rigor y depositado en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-b del último código ya citado, donde una vez presentes se procedió en verificar a través del sistema de información, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar por ante este cuerpo los ciudadanos detenidos, mediante el cual se pudo constatar que el ciudadano: ÁNGEL JAVIER, SÁNCHEZ LUQUES, presenta registro policial por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, de fecha 12-03-12, por esta subdelegación según expediente k-12-0175-00485, por el delito de robo de fecha 03-03-09, según expediente 1-080.348, por el delito de droga, de fecha 02-08-2008, por la sub-delegación de coro, según expediente h-776.849, y se encuentra involucrado en el robo al banco de Venezuela, de fecha 18-04-2012, según expediente k-12-0175-00806, el ciudadano: EUDY MANUEL ALDAMA GONZÁLEZ, presenta registro policial por el delito de porte ilícito de arma de fuego, de fecha 03-06-2010, por esta subdelegación según expediente 1-520.856, por el delito de robo de vehículo, de fecha 24-10-2009, por esta sub-delegación, según expediente 1-317.780, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, de fecha 20-01-2009, según expediente 1-079.867, y droga, de fecha 02-08-2008, por la sub-delegación de coro, según expediente h-776.849, y el ciudadano: GERNER GERARDO SUAREZ GÓMEZ, presenta un registro policial por el delito de droga de fecha 12-06-11, según expediente k-11-0175-00783; concluida esta diligencias, previo conocimiento de la superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número k-12-0175-02071, por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados ANGEL JAVIER SANCHEZ LUOUEZ, titular de la cedula de identidad V y EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ ,por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACTON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, los acusados al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece para los imputados en CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en base a la admisión de los Hechos realizada por la acusada ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ y EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ. los condena a cumplir la pena de 5 años y tres meses por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Droga, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal tercero de control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS y en virtud de la Admisión de tos Hechos CONDENA a los Ciudadanos ANGEL JAVIER SANCHEZ LUQUEZ y EUDY MANUEL ALDAMA GONZALEZ, a cumplir la pena CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163 ordinal 7 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscalía observa esta Juzgadora que las Pruebas ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión TERCERO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el Lioso legal correspondiente CUARTO: Se divide la continencia de la causa con respecto a los acusados condenados, por cuanto el otro imputado GERNER SUREZ, se encuentra en arresto domiciliario, se ordena abrir el correspondiente cuaderno, fotocopiar las actuaciones correspondientes y remitirla certificadas al Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
La Secretaria
Abg. JULEINI RIVERO