REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-004934
ASUNTO : IP11-P-2013-004934

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Tercero de Control, acto de Admisión de Hechos de imputado y no consta el TEXTO INTEGRO DE LA SETENCIA CONDENATORIA dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Abg. IRAIMA PAZ DE RUBIO, quien en virtud de que la Comisión Judicial me otorgo permiso remunerado para el cuidado de mi señora esposa, y la misma fue designada suplente para cubrir mi ausencia en el Tribunal y por ser quien suscribe el Juez que se haya adscrito a este Tribunal 3º en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Por cuanto en fecha En el día de hoy, 25 de Octubre de Octubre de 2013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, en virtud del plan cayapa, se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO quien instruye el Secretario Abg. GERMAIN MIQUILENA, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala la Fiscal 13 Auxiliar del Ministerio Público: ABG. YENICE DIAZ, el imputado RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT y el defensor público Primero ABG. JESSICA RODRIGUEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ARG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL estado VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por cuanto las circunstancias no han variado. Solicita la Destrucción de la sustancia y en caso de admisión de hechos la confiscación de los bienes señalaos en el punto sextos del escrito acusatorio. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sn embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, manifestando el mismo que: NO desea declarar, pero admito los hechos se los cuales se acusan. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.253.026, nacido en fecha 12-02-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: JAYANA CALLE LOS CLAVELES DETRÁS DE LA FISCALIA CASA SIN FRIZAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, TELEFONO 0416-6685285 (ESPOSA).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra a la Defensora Publica ABG. JESSICA RODRIGUEZ a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: en virtud de la admisión de los hechos efectuada por mi defendido esta defensa solicita sea remitida la presente causa al tribunal de Ejecución y a su vez solicita el examen y revisión de medida por una menos gravosa es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 12:45 de la tarde, se constituyó Comisión policial de la Coordinación de Investigaciones del Centro de coordinación Policial N° 2, al mando del suscrito, integrada por los siguientes funcionarios, OFICIAL AGREGADO JOSE CARRERA, OFICIAL AGREGADO EGLIBER ALASTRE, OFICIAL AGREGADO EDGAR DIAZ, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y la brigada femenina OFICIAL JENIFER LOPEZ Haciéndonos acompañar de los ciudadanos: YOEL CEBALLO y REIMUNDO ULACIO; quienes, serán testigos presénciales a una visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Calle Ayacucho entre Chile y Uruguay del municipio Carirubana Estado Falcón, teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios: los OFICIALES
JEFES NARWIN CAMACHO Y WILLY PINEDA, los OFICIALES AGREGADOS FREDDY DIAZ, ANTONIO COLINA Y JONATHAN ROMERO y los OFICIALES JESUS SANCHEZ, VIANRRY MORILLO, ARNALDO MEDINA, JOSE VARGAS Y JOSE ROBLE de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento número IPI1-P- 2013-004782 de fecha 01/03/2013, emanada del Tribuna Segundo de Control a cargo de la Abogado Arnaldo Osorio Petit, trasladándonos en la unidad radio patrullera P-267, unidades moto M-339, M-401, M-400, M-403, M-397, M-406, M405, M-402, M-398 y M-391, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 01:00 hrs. de la tarde donde el inmueble tenia las puertas abiertas, y en el umbral de dicha puerta se encontraba una persona de sexo masculino de contextura gruesa, de alta estatura, de tez morena quien vestía para el momento bermuda de color beige suéter de color amarillo a rayas quien quedo identificado como lo indica su cedula de identidad: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, Venezolano de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.253.026, con fecha de nacimiento 12/02/87, de estado civil soltero, apodado el GORDO RAMI, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de a identificamos como funcionarios Policiales, informándole el motivo de nuestra presencia, y en compañía de este y de los ciudadanos testigos ingresamos hasta el interior del inmueble, percatándonos que además también se encontraban las siguientes personas: Primera: Una persona de sexo femenino de contextura atlética, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento un pantalón tipo mono de color azul blusa de color blanco quien quedo identificada como: ELISA MONSALVE SILVA Venezolana de 45 años de edad titular de la cedula de identidad numero 9.358.955, con fecha de nacimiento 02/12/67, obrera, soltera, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento quien manifestó ser la encargada del inmueble, Segundo: Una persona de sexo masculino de contextura delgada tez morena de alta estatura quien vestía para el momento un suéter de color azul a rayas short tipo bermuda de color negro quien quedo identificado como: RAMIREZ LOPEZ ANTHONY IRRAEL Venezolano de 19 años de edad titular de cedula de identidad numero 21.158.215, con fecha de nacimiento 26/03/93, panadero, soltero, natural de esta ciudad y residenciado en antiguo aeropuerto sector 7 calle 3 de santa Rosalía 3 casa # 24, Tercera: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento un short de color negro blusa de color rosado quien quedo identificada como: ENDRINA DEL ROSARIO REYES Venezolana de 22 años de edad titular de la cedula de identidad numero 20.254,758, con fecha de nacimiento 26/09/90, ama de casa, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, Cuarta: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura quien vestía para el momento un short de color negro blusa de color negro quien quedo identificada como: ASNALDI AMARILI CARRASQUERO Venezolana de 16 años de edad titular de la cedula de identidad numero 28.340,301, con fecha de nacimiento 02/10/96, ama de casa, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento, y Quinta: Una persona de sexo femenino de contextura delgada, de tez blanca, de mediana estatura quien vestía para el momento una lycra de color azul blusa de color gris quien quedo identificada como: ROXANA YANETH SIVADA LOPEZ Venezolana de 17 años de edad titular de la cedula de identidad numero , con fecha de nacimiento 09/03/95, estudiante, soltera, natural de esta ciudad y residenciada en la vivienda objeto de allanamiento quien se encuentra en estado seguido procede el suscrito a darle lectura a la orden de allanamiento a los ocupantes del inmueble en presencia de los ciudadanos testigos haciéndole entrega de una copia fotostática de la misma a la encargada, posteriormente comisione al oficial AGREGADO DIAZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS y la BRIGADA FEMENINA JENIFER LOPEZ, para que les’ realizara una inspección corporal a los ocupantes del inmueble por separado de conformidad con el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los de sexo masculino en presencia de los ciudadanos testigos y a las personas de sexo femenino en privado, el cual arrojo el siguiente resultado: Al ciudadano MEDINA SIRIT RAMIRO MOISES se le colectó, específicamente en EVIDENCIA A) bermuda de color beige en la cual específicamente en el bolsillo lateral izquierdo ubicó una evidencia de interés criminalistico , la cual fue fijada fotográficamente y colectada por el funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS, quedando descrita de la siguiente manera: EVIDENCIA A 1) (01) envoltorio, regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con cinta adhesiva, contentivo en su interior de granos, fragmentos y polvo de una sustancia de color blanco, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y propio al de esta sustancia estupefaciente, en el bolsillo derecho de la misma bermuda EVIDENCIA B 1) Una billetera de caballero de material sintético de color negro, la cual en su interior se colecto EVIDENCIA B 2): La cantidad de trescientos (300) bolívares descrita de la siguiente manera: (01) billete de cien serial: D36274621, (02) billetes de cincuenta seriales: F51698144, N31577955, (08) billetes de diez seriales: D70694809, E61846613, E09538720, E08026238, G29022229, H54684069, J81112975, M48517374, (02) billetes de cinco seriales: C17483257, K17359448, (05) billetes de dos seriales: D64905792, E2421 1421, E24211420, E24211419, E24211418, de papel moneda de aparente circulación legal EVIDENCIA C 1) (01) teléfono celular de material sintético de color gris marca blackberry modelo Torch, chip de línea movilnet con su batería de la misma marca y tarjeta de memoria, con su forro protector de material sintético de color azul, al resto de los ocupantes del inmueble no se le logro colectar entre sus ropas o adherido a sus cuerpos ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios OFICIAL AGREGADO DIAZ EDGAR, OFICIAL AGREGADO RAFAEL SALAS proceden a dar inicio a la revisión del inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y la ciudadana encargada ELISA MONSALVE el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo cubículos que fungen como: porche, sala comedor, dormitorio, cocina, dormitorio, baño y lavandero respectivamente no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico, vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en de CINCO (5) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en asunto seguido contra el ciudadano RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por ¡a presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por El Ministerio Público y en consecuencia se mantiene a MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchac3a la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 140 da la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (20) años, dándonos una media de (10) años se le rebaja un tercio de pena que son Seis (6) años y Seis (6) meses y se le aplican las rebajas correspondientes al Art. 74 del Código Penal vigente y se condena a Cinco años y Tres Meses de Prisión. En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara SIN LUGAR y consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admite por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: RAMIRO MOISES MEDINA SIRIT, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.253.026, nacido en fecha 12-02- 1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: JAYANA CALLE LOS CLAVELES DETRÁS DE LA FISCALIA CASA S/N SIN FRIZAR, PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) Y TRES (3) MESES AÑOS DE PRISIÓN . TERCERO: Se ordena la confiscación de los bienes identificados en el punto quinto del escrito acusatorio por cuanto fueron incautados en la aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 116 de la Constitución de ‘a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: En cuanto a la Solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública se declara SIN LUGAR. SEXTO: Se ordena librar respectiva boleta de encarcelación a LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de drogas. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



La Secretaria
Abg. JULEINI RIVERO