REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013778
ASUNTO : IP11-P-2013-013778

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 07 de Diciembre de 2013, siendo las 5:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ quien solicita se le designe un defensor público ya que no cuento con los recursos para costearme un defensor privado. Acto seguido el Tribunal procede a comunicarse con la Coordinación de la Defensa Pública. Acto seguido hace acto de presencia la Defensora Publica 4° Penal ABG. JOHANA CAMACHO por encontrase la misma de guardia. De seguidas se le concede la palabra al ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión donde coloco a disposición al ciudadano: ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, y se encuentran llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-10-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia Santa Irene, Calle prolongación Falcón Av. Los Claveles casa 7-B, Diagonal a Grafica Lito Express, de esta de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24.788.214, hijo de Edwin Lugo y Irvi de Lugo, teléfono Nro 0424-607-8894 y 0414-965-5524 Perteneciente a su madre Irvi de Lugo. Quien manifestó lo siguiente: “Yo venia de dino pan con mi primo vimos el chamo y nosotros tenemos problemas desde chamitos, nosotros peliamos detrás del inan, después el se presento en mi casa con una banda, como con 10 o 15 personas, tengo un morado aquí, el morado me lo hizo con una madera y todo”. Acto seguido el ciudadano juez procede a preguntar a la Fiscalia del Ministerio Público si tiene pregunta, alegando la misma que no posee preguntas. Acto seguido el ciudadano juez procede a preguntar a la Defensa si tiene preguntas, interrogando la misma: ¿Conocías al muchacho? Si ¿Como se llama? José. ¿Como lo conoces? José, el vive por don regalón, ¿Habían testigos cuando el llego? Si unos vecinos q estaban en la esquina, ¿Como se llaman? Raimundo Hernández y Carmen Hernández, ellos viven a dos casas del colegio de abogados, ¿El muchacho llego a tu casa a buscarte? Si vino con unas personas ¿Conoces a esas personas? No ellos venían como si vinieran de jugar fútbol. Acto seguido procede el ciudadano Juez a interrogar al imputado: ¿A que se dedica? A estudiar 5to año en el instituto guasare, ¿Quien fue el que fue detenido con ud? Ángel de las Margaritas, ¿Que le incautan al momento de la detención? Un cuchillo supuestamente ¿Porque dice supuestamente? A nosotros nos detuvo un policía que estaba de civil que estaba cuidando que no nos dieran una paliza, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. JOHANA CAMACHO, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Se le debe tomar validez según el acta policial que inicio el procedimiento que el oficial Enmanuel Hernández recibió una llamada vía radio informando que unas personas estaban sometiendo a unos ciudadanos, luego que lo roban y salen corriendo, lo detiene con la mano y dice que lo acaban de robar, y le pregunta que si el bolso es de el y dice que si es de el, luego le preguntan si la victima fue testigo del procediendo y el mismo dice que no, para esta defensa existe simulación de hecho punible, a su vez esta defensa solicita se le practique un reconocimiento medico legal toda vez que mi defendido en la declaración manifiesta que le hicieron un morado. Así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio al presente procedimiento mediante acta suscrita por el ciudadano adscrito a la Policía de Carirubana en la cual dejan constancia que recibieron llamada vía radio indicando que en la calle los claveles sector cujicana frente al colegio de abogados un grupo de personas tenían a dos ciudadanos rodeados ya que habían cometido un robo, por lo que se trasladaron al sitio y observaron a dos sujetos que se encontraban sometidos por los mencionados ciudadanos indicando las características físicas y la forma de vestir de los mismos, por lo que procedieron a realizarles una inspección indicando que le incautaron de la cintura a uno de los sujetos sin indicar identificación, un arma blanca tipo cuchillo, elaborado con material cromado. Igualmente manifiestan los funcionarios que se les incauto un bolso con unas pertenecías las cuales se describen en el acta policial. Igualmente existe en el acta del presente asunto acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Petit, manifestando que se encontraba vía el Gimnasio y llegaron dos ciudadanos y uno de ellos le coloco en las costillas del lado derecho, un cuchillo y lo despojaron del bolso la cartera y las botas marchándose corriendo, que de pronto iban pasando dos motorizados y le hizo señas y al rato le informo un motorizado que si ese bolso era de el y el dice que si, le comunica que se debe dirigir a la Av. tumarusa a rendir declaración de lo sucedido porque habían detenido a unos ciudadanos. Ahora bien de la mencionada acta policial se deja expresa constancia que la aprehensión del ciudadano presente en sala, presuntamente fue realizada en flagrancia por varias personas desconocidas y que al momento de llegar varios funcionarios policiales, ya los mismos se encontraban al resguardo de estos ciudadanos, de manera que se evidencia claramente que la aprehensión no fue realizada por los funcionarios policiales, si bien es cierto que el articulo que establece el procedimiento en flagrancia, establece que los autores o participes de un hecho pueden ser detenidos incluso por el clamor publico, es decir personas que se hayan percatado del hecho y que hayan logrado la captura de los presuntos responsables, pero esas personas en el procedimiento que se ha de levantar al respecto, no pueden ser personas desconocidas y al contrario tienen que quedar identificadas plenamente con nombre, cedula y dirección en el procedimiento, ya que ellos fueron las personas que detuvieron a los presuntos imputados. No se explica el tribunal el hecho cierto, que los funcionarios manifiestan que varias personas practicaron la detención del ciudadano presente en sala, y no se haya dejado constancia de la identificación de ninguna de ellas, lo que trae dudas aquí a quien decide con respecto a la forma como fue practicado el presente procedimiento y por cuanto la duda razonable siempre beneficia al imputado y el juez debe atenerse al principio de presunción de inocencia, este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela para decidir lo siguiente: Se declara sin lugar la solicitud fiscal y acuerda a concederle al imputado ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en el presentación cada 15 días por ante este Tribunal según lo establecido en el articulo 242 del copp y prohibición de acercarse a la victima y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: ROBERT DAVID LUGO HERNÁNDEZ, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO Se acuerdan las copias de la totalidad del expediente solicitadas por la defensa técnica. CUARTO: se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. JULEINI LUGO