REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013830
ASUNTO : IP11-P-2013-013830
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANIBAL MENDOZA Y YOVANY RAFAEL GALICIA, por el presunto delito de LESIONES GRAVES establecidas en el articulo 415 del Código Penal en riña, concatenados con el articulo 425 ejusdem., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Diciembre de 2013, siendo la1:20 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. NANCY FALCÓN y el alguacil YUNIOR PEROZO en el Hospital Cardón Dr. Juvenal Bracho ubicado en la Comunidad cardón; a los fines de celebrar audiencia de presentación solicitada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual aparecen como imputados Anibal Mendoza y Yovany Rafael Galicia. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el profesional del derecho ABG. Jesús Zerpa, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Dena Jiménez en su carácter de Defensora Publica y los Abogados Luís Martínez, Daniel Martínez y Yusby Pineda, en su carácter de defensores privados. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico ABG. Jesús Zerpa quien manifiesta: “en relación a los hechos que se encuentran plasmados en las actas policiales suscritas por funcionarios de Zona N°2, funcionario Ángel Jesús Martínez Colina y el Oficial jefe Edgard Sibada, en la que deja constancia entre otras cosas la agresión física como resultado producto de una riña que se registrara en la calle Zamora, casa sin numero de la Parroquia Punta Cardón en lo que están presuntamente involucrados los ciudadanos Yovany Manuel Galicia Galicia; cédula de Identidad N°.V-3.681.835, quien presento fractura del brazo derecho y el ciudadano Aníbal Antonio Mendoza Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.049.378, quien resultara lesionado en la pierna derecha de una presunta herida de bala, procedimiento que se realiza en virtud de lo manifestado por la ciudadana Marys Josefina Oreas Maduro, cédula de identidad N° V-7.768.032. de la revisión de las actas policiales consta de fecha 10/12/2013 signada con el numero 58.79, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC y la comunicación suscrita por la ciudadana Belkis Medina, médico Forense, adscrita al CICPC, el jefe de la Sub-delegación Punto Fijo del CICPC en la que deja constancia de haberse trasladado al Hospital Calles Sierra a practicar el examen a los ciudadanos y los cuales no se encontraban en dicho centro asistencial, actuaciones que consigno para ser agregadas a la presente causa, en razón de los hechos, los precalifico como LESIONES GRAVES establecidas en el articulo 415 del Codigo Penal, concatenados con el articulo 425 ejusdem. Por tal motivo solicito en razón de la falta de resultado de examen forense que se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de poder recabar el resultado del mismo, sea decretada la flagrancia de conformidad con el articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del mencionado código. Para garantizar los resultados del proceso y de algún modo evitar un nuevo suceso que interfiera en la investigación o generar un hecho de mayor gravedad, solicito sean dictadas las medidas cautelares correspondientes a la presentación cada 15 días contenidas en el articulo 242, numeral 3 y la prohibición de ambos imputados de acercarse entre si y con sus respectivos familiares, contenidas en el ordinal 6 del mismo articulo. Seguidamente el tribunal impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece que no están obligados a declarar en esta audiencia en su contra ni en contra de sus familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad y el segundo por afinidad, igualmente se les explica que esta es una oportunidad que les da la ley a los efectos de debatir lo plasmado por el fiscal del ministerio Publico pero que si no lo hace la audiencia continuara su curso. Seguidamente se les pregunta a los imputados si desean declarar, manifestando ambos que NO están dispuestos a declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensor abg. DENA JIMENEZ, quien manifiesta” esta defensa, en representación del ciudadano Anibal Mendosa observa que estamos ante la presencia de un hecho punible, en este caso del delito de lesiones genéricas por cuanto corre inserto una solicitud de evaluación medico forense la cual no fue practicada a mi defendido el cual se encuentra en este centro asistencial, lo cual evidentemente mal podía la representación fiscal calificar de lesiones graves sin dicha evaluación, por otra parte observa esta defensa que el acta de imposición técnica en el sitio del suceso no se colecto un arma de interés criminalistico que pudiera involucrar a mi defendido y que estando en la fase inicial del proceso, esta defensa invoca el derecho constitucional de la presunción de inocencia contenida en el articulo 8 del COPP, solicita se imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del COPP y solicita se siga el procedimiento ordinario. Es todo”
ALEGATOS DEL ABOGADO PRIVADO
Seguidamente se le otorga la palabra al defensor privado Abg. Luís Martínez “observa esta defensa técnica que la denuncia fue interpuesta por la ciudadana Marys Orea, esposa de mi defendido quien es victima denunciante en la presente causa, igualmente observa que el sitio del suceso según la inspección técnica fue en la residencia de mi defendido, aunado al hecho de que no corre inserta en la causa medicatura forense alguna que indique la gravedad o no de las lesiones, es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido la libertad plena o en caso de que el tribunal no este de acuerdo con tal petitorio, solicito que el régimen de presentación sea bastante amplio por cuanto mi defendido es trabajador petrolero y operador de maquinaria pesada, del mismo modo, consigno dos folios útiles contentivos de fotografías donde se evidencian las lesiones de mi defendido y su esposa. De igual manera se solicitan copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos ANIBAL MENDOZA Y YOVANY RAFAEL GALICIA, sean los presuntos responsables de los delitos de LESIONES GRAVES EN RIÑA, establecidas en el articulo 415 del Código Penal concatenados con el articulo 425 ejusdem, por cuanto según el acta policial, el ciudadano ANIBAL MENDOZA, fue en compañía de su hijo hasta la vivienda donde vive el ciudadano YOVANY RAFAEL GALICIA y le ocasiono una herida cortante con fractura en el miembro inferior izquierdo y posteriormente el mismo recibió un disparo en su miembro inferior derecho, que igualmente le ocasión fractura del fémur. Se evidencia igualmente que ciertamente no existe medicatura forense en el presente asunto, que pueda calificar la gravedad de las lesiones y que fueron precalificadas por la representación fiscal como graves, constata este tribunal que por las características de las lesiones que presentan ambos imputados lo cual representa para los presentes un hecho publico y notorio, que el ciudadano Yovany Galicia presenta herida con fractura ocasionada según el mismo con un arma blanca (machete) y que el ciudadano Anibal Mendoza según lo manifestado por el mismo presenta fractura en el miembro inferior derecho ocasionado por proyectil de arma de fuego, por lo que se puede considerar que estamos en presencia de unas lesiones graves, motivo por el cual acoge en este acto la precalificación fiscal y se declara con lugar la solicitud a los imputados, medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 242 del COPP, numerales 8 y 6°, consistentes en presentación al tribunal cada 30 días y la prohibición de acercamiento entre ambos. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitad Fiscal y en consecuencia resuelve: PRIMERO: se la acuerdan a los imputados ANIBAL MENDOZA Y YOVANY RAFAEL GALICIA, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 242 del COPP, numerales 8 y 6°, consistentes en presentación al tribunal cada 30 días y la prohibición de acercamiento entre ambos y entre sus familiares, por el presunto delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, establecidas en el articulo 415 del Código Penal concatenados con el articulo 425 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y que el proceso continué por la via ordinaria. TERCERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena. CUARTO: la presente publicación se hará de conformidad con el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO