REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013833
ASUNTO : IP11-P-2013-013833

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA Y ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS Y JUNNEYFER, por el presunto delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Doce (24) de Diciembre de 2.013, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-013833, seguida contra de los ciudadanos: ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS Y JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS Y JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO. Seguidamente el tribunal le pregunta a los ciudadanos acusados ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS Y JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO y quienes designan en sala a los defensores privados ABG. SAUL AÑEZ, Impreabogado 154.419, ABG. ALI AÑEZ, Impreabogado 145.873, con domicilio procesal Calle Juan XXIII con Independencia, Sector Bolívar, casa Nº 22, Punto Fijo estado Falcón, 0416-3804729, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los mismo y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS Y JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos impongan en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS Y JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal, consistente a procedimiento realizado el día 10 de Diciembre de 2013 con objeto a la ejecución de orden de allanamiento IP11-P-2013-013699, sobre un inmueble ubicado en la Calle Girardot con esquina Paraguay, y donde presuntamente conforme a las labores de investigación pernoctaban los ciudadanos el Alex, el Gocho y el Vire, quienes presuntamente se dedicaban a la distribución de drogas, donde al llegar los funcionarios encargados para dicha ejecución en compañía de dos ciudadanos testigos constatan en el interior del inmueble se encontraban 3 ciudadano, identificados como Carrillo Sarmiento Ana Iris, y sus hijos Junneyfer Neptaly Carrillo Sarmiento y un adolescente (Identidad omitida). Procediendo los funcionarios a continuar con el registro del inmueble incautando solo en el interior de una habitación que conforme al acta fungía como dormitorio de los ciudadanos Junneyfer Neptaly Carrillo Sarmiento y el adolescente (Identidad omitida), sobre un closet que allí se encontraba un envoltorio tipo cebolla contentivo de una sustancia que resulto ser Cocaína, con un peso neto de 7,99 gramos, ahora bien conforme a los elementos de convicción que cursa en el asunto penal, esta representación fiscal considera que no existen hasta los momentos visto que la evidencia incautada fue en el interior de una habitación y no existiendo ningún otro elemento de interés criminalísticos adicional a estas que permita vincular a la ciudadana Carrillo Sarmiento Ana Iris con la sustancia ahí incautada, considera esta representación fiscal que lo mas abocado a derecho es solicitar a favor de esta ciudadana de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la libertad plena a favor de la ciudadana CARRILLO SARMIENTO ANA IRIS, quien quedo identificada como propietaria del inmueble. Ahora bien analizados los elementos de convicción referente al ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, se interpone contra este formal imputación del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito en virtud de los elementos de convicción en los cuales se verifica igualmente que dicha habitación pernocta el ciudadano adolescente considera esta representación fiscal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario establecida en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permitirán continuar con la investigación y determinar la responsabilidad penal de este ciudadano con respecto al hecho investigado y que dicha medida sea cumplida en un lugar distinto a donde se cometieron los hechos. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS Y JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, que si deseaba declarar, manifestando la ciudadana ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS, que “NO” deseaba hacerlo. Y el ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, que “NO” deseaba hacerlo. Procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.889, nacido en fecha 18-06-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión cocinera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Marina Sarmiento y José Carrillo y residenciado en: Calle Girardot con calle Paraguay, casa numero 25-247, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-3247018. Acto seguido pasa al estrado el segundo de los imputados quien quedó identificado de la siguiente manera JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.577.940, nacido en fecha 03-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión obrero, grado de instrucción académica cuarto año nivel secundario, Hijo de Ana Iris Carrillo y residenciado en: Calle Girardot con calle Paraguay, casa numero 25-247, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-3247018.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra al defensor privado ABG. ALI AÑEZ a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “Visto el requerimiento realizado por el representante del ministerio publico, esta defensa técnica se adhiere a dicha solicitud dejando en claro que en el transcurso de la etapa investigativa demostraremos la no participación de nuestro defendido en el hecho punible que se le imputado en razón de que el hermano del imputado quien es adolescente (identidad omitida) reconoció ser responsable del hecho que se investiga aquí. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente tal y como lo señala el ciudadano fiscal en su exposición, el día 10 de Diciembre de 2013, se ejecuto orden de allanamiento IP11-P-2013-013699, sobre un inmueble ubicado en la Calle Girardot con esquina Paraguay, la cual fue acordada por este Tribunal a solicitud Fiscal, y donde presuntamente conforme a las labores de investigación pernoctaban los ciudadanos el Alex, el Gocho y el Vire, quienes presuntamente se dedicaban a la distribución de drogas, donde al llegar los funcionarios encargados para dicha ejecución en compañía de dos ciudadanos testigos constatan en el interior del inmueble se encontraban 3 ciudadanos, identificados como Carrillo Sarmiento Ana Iris, y sus hijos Junneyfer Neptaly Carrillo Sarmiento y un adolescente (Identidad omitida), procediendo los funcionarios a continuar con el registro del inmueble incautando solo en el interior de una habitación que conforme al acta fungía como dormitorio de los ciudadanos Junneyfer Neptaly Carrillo Sarmiento y el adolescente (Identidad omitida), sobre un closet que allí se encontraba un envoltorio tipo cebolla contentivo de una sustancia que resulto ser Cocaína, con un peso neto de 7,99 gramos, y tomando en cuenta que la orden de allanamiento iba dirigida hacia un sujeto, de apodo el ALEX, y el cual concuerda con el MENOR DE EDAD DETENIDIO EN EL PROCEDIMIENTO, surgen las dudas con respecto a la ciudadana Ana Iris Carrillo, y si la misma tenia conocimiento de la presencia de la sustancia en la habitación de sus hijos, y no habiendo otros elementos de convicción que la vinculen al hecho, lo procedente en declarar con lugar la solicitud Fiscal, y se le decreta la Libertad Plena, de conformidad con el Articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En cuanto al ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, se evidencia del acta Policial, que el mismo se encontraba durmiendo en la habitación donde fue encontrada la sustancia e igualmente surgen las dudas con respecto a si el mismo tenia conocimiento de la presencia de la sustancia en la habitación y si esa sustancia efectivamente le pertenece a su hermano menor, lo cual evidentemente lo determinara la investigación Fiscal, lo procedente en declarar con lugar la solicitud Fiscal de acordarle una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, mientras dure la investigación. Y ASI SE DECIDE. ,
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de decretar a la ciudadana ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.889, nacido en fecha 18-06-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión cocinera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Marina Sarmiento y José Carrillo y residenciado en: Calle Girardot con calle Paraguay, casa numero 25-247, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-3247018, la LIBERTAD PLENA, de conformidad artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto al ciudadano JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.577.940, nacido en fecha 03-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión obrero, grado de instrucción académica cuarto año nivel secundario, Hijo de Ana Iris Carrillo y residenciado en: Calle Girardot con calle Paraguay, casa numero 25-247, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-3247018, se le acuerda la medida cautelar sustitutiva, decrete de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Sector Centro, avenida Rafael González, cerca de la redoma de la base naval, color rosado con verde, propiedad del Ciudadano Domingo Lugo, quien es su suegro, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón 0269-4142585, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y que el procedimiento siga por la vía ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JUNNEYFER NEPTALY CARRILLO SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.577.940, nacido en fecha 03-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión obrero, grado de instrucción académica cuarto año nivel secundario, Hijo de Ana Iris Carrillo y residenciado en: Calle Girardot con calle Paraguay, casa numero 25-247, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-3247018, la medida cautelar sustitutiva, decrete de conformidad con los Artículos 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, en la siguiente dirección: Sector Centro, avenida Rafael González, cerca de la redoma de la base naval, color rosado con verde, propiedad del Ciudadano Domingo Lugo, quien es su suegro, de esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón 0269-4142585, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con relación a la ciudadana ANA IRIS CARRILLO SARMIENTOS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.301.889, nacido en fecha 18-06-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión cocinera, grado de instrucción académica Bachiller, Hijo de Marina Sarmiento y José Carrillo y residenciado en: Calle Girardot con calle Paraguay, casa numero 25-247, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0426-3247018, se decreta la medida de LIBERTAD PLENA, de conformidad artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la que ciudadana sea autora o participe de la comisión del dicho delito. CUARTO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO:: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. OCTAVO: En vista de lo antes expuesto se decreta sin Lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. NOVENO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. JULEINI