REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013834
ASUNTO : IP11-P-2013-013834

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición, en calidad e imputado al ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar la presente resolución de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Doce (12) de Diciembre de 2.013, siendo las 3:50 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. VANESSA SANCHEZ Y ABG. SULEIMA MARGARITA GOMEZ, inpreabogado 121.261 y 174.148, con domicilio procesal centro comercial Cristal, planta alta, oficina numero 4, Punto fijo estado Falcón. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al ciudadano defensor y quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado para el cual he sido designado por el ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ y juró cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ, verificando que el mismo era el apodado el Tunde sobre quien pesaba la orden de allanamiento puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal, consistente a procedimiento realizado el día 10 de Diciembre de 2013 con objeto a la ejecución de orden de allanamiento IP11-P-2013-013701, sobre un inmueble ubicado en la Calle El Castillito, Sector el Castillito Municipio Carirubana, y donde presuntamente conforme a las labores de investigación pernotaban el ciudadano El Tunde y la Pelucha, quienes presuntamente se dedicaban a la distribución de drogas, donde al llegar los funcionarios encargados para dicha ejecución en compañía de dos ciudadanos testigos constatan en el interior del inmueble se encontraba 1 ciudadano, identificados como WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ. Y al realizar el registro en presencia de los testigos, los funcionarios logran incautar en el interior del inmueble una caja de material vegetal contentiva de una cinta de embalar transparente, un teléfono celular marca orinokia, un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo de una sustancia de color blanca que resulto ser cocaína con un peso neto de 4,14 gramos, así mismo en el interior de la caja se encontró la cantidad de trescientos treinta y siete bolívares, distribuido en varios billetes, en el comedor fue incautado un rollo de papel aluminio, en una habitación sobre el colchón de una cama un bolso tipo koala, contentivo de varios utensilios, diez envoltorios tipo cebollita, contentivo de una sustancia que resulto ser Marihuana con un peso de 8,99 gramos y dos cedulas de identidad, una de ellas a nombre del ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ. Sobre una impresora fue incautado un envoltorio tipo cebolla contentivo de una sustancia que resulto ser Cocaína con un pero de 0,30 gramos y sobre una repisa habían dos tijeras y un rollo de hilo de color blanco y al verificar el lavandero en este, sobre un pipote había una bolsa y en el interior de esta habían varios recortes de material sintético azul y blanco, n colador, un plato de porcelana y una cuchara, evidencias estas que al ser sometidas a experticias de barrido se determino que las mismas estaban impregnadas con cocaína, en vista de ello y conforme a los elementos de convicción que cursa en el asunto penal como lo son el acta policial que da cuenta de los hechos aquí narrados, las actas de entrevistas de los ciudadanos testigos contestes con los mismo, experticias químicas y botánicas practicadas a las evidencias, experticia de reconocimiento legal que dan cuenta de la existencias de los objetos incautados, es por lo que el ministerio publico realiza la imputación formal del delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito en virtud de los elementos de convicción y por encontrarse llenos los extremos de los artículo 237, 238 y 239 la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas la destrucción de la sustancia y conforme a lo establecido en el artículo 183 la incautación preventiva del inmueble, que se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicita la representación fiscal la incautación del dinero. Es todo. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.182, nacido en fecha 30-08-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio andamiero, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de GILBERTO GOMEZ y Marlene Damelis y residenciado en: Calle Castillito, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2457826.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra, en representación del ABG. VANESSA SANCHEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “En vista de las experticias realizadas a los envoltorios encontrados y que esa cantidad no excede de 20 gramos con respecto a la Marihuana y aunque se encontraron 4,8 gramos de cocaína, las máximas de experiencias nos dicen que si se le realiza una experticia al envoltorio para determinar el peso este generalmente es mayor a los gramos de la sustancia, en cuanto a los utensilios encontrados, son utensilios que se pueden encontrar en cualquier vivienda. El día del allanamiento el se disponía a salir de su vivienda hacia su trabajo y como constancia de que esta trabajando tengo el pase de PDVSA. En cuanto al dinero encontrado era de él, producto de su trabajo con lo que él puede comprar para consumir como en efecto se evidencia del examen toxicológico, por lo cual solicito el cambio de calificación y la aplicación de una medida cautelar. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el acta Polcial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, integrada por el Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes JUAN LUGO, ARGENIS DUNO, Detective Agregado MARIA RODRIGUEZ, Detectives HENDERSON ALFONZO y HENDRI CASTILLO, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color blanco y una unidad Motorizada, hacia la siguiente dirección: CALLE EL CASTILLITO, SECTOR EL CASTILLITO DE CARIRUBANA, MUNICIPIO Y PARROQUIA CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ESPECIFICAMENTE A UN INMUEBLE DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES, REVESTIDOS CON PINTURA COLOR VERDE Y REJAS COLOR BLANCO CON REJAS PROTECTORAS REVESTIDAS EN COLOR BLANCO, SIN NOMENCLATURA APARENTE, lugar donde residen unos ciudadanos apodados EL TUNDE Y LA PELUCHA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto numero IPII-P-2013-013701, de fecha 07-12-2O13 , emanada del Tribunal Tercero de Control Punto Fija, Estado Falcón una vez presentes en el referido sector, previa identificación corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, lograrnos la , ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos presénciales del procedimiento a realizarse, los mismos -quedaron identificados de la manera siguiente: DELVID AMAYA y JUAN MARCHAN, (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal en reiteradas ocasiones, logrando escuchar pasos y ruidos en el interior del inmueble, pero no siendo atendidos, por lo que procedimos a intensificar los llamados y al paso de varios minutos fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, apodado EL TUNDE, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/12/78, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento, titular de la cédula de identidad número V-13.933.182, hijo de Marlenis ‘ Gutiérrez y Padre Desconocido, seguidamente le hicimos entrega de una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, procediendo el funcionario Detective HENDERSON ; ALFONZO a realizar la respectiva requisa corporal al ciudadano antes identificado, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole entre sus vestimentas ni adheridos ‘ a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalística; seguidamente le manifestamos al antes mencionado ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia ilegal en el interior de su vivienda que lo manifestara, obteniendo respuesta negativa por parte del susodicho. Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives HENDRI CASTILLO y HENDERSON ALFONZO, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos y el propietario de la vivienda, comenzando desde un primer cubículo ubicado a mano izquierda (Vista del observador), lugar donde fueron ubicadas las siguientes evidencias: Sobre un mueble de madera de color marrón se ubicó una caja elaborada en material vegetal color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color translucido, un teléfono celular, marca Orinoquia, de color negro, modelo C8600, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y la cantidad de trescientos treinta y trescientos treinta y siete bolívares, distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de la denominación de 50 bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de 20 bolívares, seis (06) billetes de la denominación de 10 bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 bolívares y treinta y uno (31) billetes de la denominación de 2 bolívares; seguidamente se realizó la inspección en un área que funge como sala comedor y cocina, logrando colectar en dicha área, sobre una mesa un rollo de papel de aluminio de color plateado; consecutivamente se inspeccionó un cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde le colectaron las siguientes evidencias: sobre el colchón de una cama matrimonial se ubicó un koala, elaborado en material sintético de color translucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorio tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales, presuntamente cannabis sativa y dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, signada con el número V-23.586.102, nacida en fecha 05-10-86, de estado civil soltera, fecha de expedición 21-09-04, fecha de vencimiento 09-2014 y GOMEZ GUTIERREZ WILDER GILBERTO, signada con el número V13.933.182, nacido en fecha 30-8-78, de estado civil soltero, fecha de expedición 17-09-2002, fecha de vencimiento 09-2012, posteriormente sobre una impresora de color negro, se encontró un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, presuntamente cocaína, consecutivamente sobre una repisa de madera se visualizaron dos tijeras una de color azul y amarillo marca steinless y una de color negro marca solita y un rollo de hilo para cocer de color blanco; posteriormente se realizó la revisión en el área de lavandero lugar donde se ubicaron sobre de un pipote le metal, las siguientes evidencias: Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de varios recortes de bolsa de materia’ sintético de color azul y blanco, así como un (01) colador elaborado en material sintético de color gris, un (01) plato de porcelana de color blanco, una (01) cuchara elaborada en metal, Todas las evidencias antes mencionadas fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, amparándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; consecutivamente se revisaron las demás áreas de la vivienda, no encontrando más evidencias que las ya mencionadas; de igual manera se realizó la correspondiente inspección técnica del lugar, dejándose constancia de todo lo acontecido, mediante la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario del inmueble, los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Posteriormente siendo las 06:20 horas de la mañana, procedimos a informarle al ciudadano antes identificado, que a partir de ese momento quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto se encuentra incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándosele sobre sus Derechos. y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado’ con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a solicitarle información sobre que otra persona habita en ese inmueble, manifestándonos que en ese lugar también habita su concubina de nombre GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, apodada LA PELUCHA, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-10-1 986, titular de la cédula de la cedula de identidad número V-23.586.102, pero que la susodicha había salido en horas de la madrugada a realizar compras en una jornada de mercal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, la persona detenida y los dos testigos del procedimiento, estos últimos, con la finalidad que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca Guttlem Germany, lo cual arrojó un peso total de diez coma un (10,1) gramos de presunta cannabis sativa y cuatro coma ocho (4,8) gramos de presunta cocaína. De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), los números de cédulas V-13.933.182 y V-23.586.102, pertenecientes al detenido y a su concubina respectivamente, arrojando como resultado que a ambos les corresponden los datos antes mencionados y no presentan solicitudes policiales.
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, integrada por el Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes JUAN LUGO, ARGENIS DUNO, Detective Agregado MARIA RODRIGUEZ, Detectives HENDERSON ALFONZO y HENDRI CASTILLO, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color blanco y una unidad Motorizada, hacia la siguiente dirección: CALLE EL CASTILLITO, SECTOR EL CASTILLITO DE CARIRUBANA, MUNICIPIO Y PARROQUIA CARIRUBANA, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, ESPECIFICAMENTE A UN INMUEBLE DE UN SOLO NIVEL, CON FACHADA PRINCIPAL ELABORADA EN BLOQUES, REVESTIDOS CON PINTURA COLOR VERDE Y REJAS COLOR BLANCO CON REJAS PROTECTORAS REVESTIDAS EN COLOR BLANCO, SIN NOMENCLATURA APARENTE, lugar donde residen unos ciudadanos apodados EL TUNDE Y LA PELUCHA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto numero IPII-P-2013-013701, de fecha 07-12-2O13 , emanada del Tribunal Tercero de Control Punto Fija, Estado Falcón una vez presentes en el referido sector, previa identificación corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, lograrnos la , ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos presénciales del procedimiento a realizarse, los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: DELVID AMAYA y JUAN MARCHAN, (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal en reiteradas ocasiones, logrando escuchar pasos y ruidos en el interior del inmueble, pero no siendo atendidos, por lo que procedimos a intensificar los llamados y al paso de varios minutos fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, apodado EL TUNDE, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/12/78, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento, titular de la cédula de identidad número V-13.933.182, hijo de Marlenis ‘ Gutiérrez y Padre Desconocido, seguidamente le hicimos entrega de una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, procediendo el funcionario Detective HENDERSON ; ALFONZO a realizar la respectiva requisa corporal al ciudadano antes identificado, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole entre sus vestimentas ni adheridos ‘ a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalística; seguidamente le manifestamos al antes mencionado ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia ilegal en el interior de su vivienda que lo manifestara, obteniendo respuesta negativa por parte del susodicho. Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives HENDRI CASTILLO y HENDERSON ALFONZO, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos y el propietario de la vivienda, comenzando desde un primer cubículo ubicado a mano izquierda (Vista del observador), lugar donde fueron ubicadas las siguientes evidencias: Sobre un mueble de madera de color marrón se ubicó una caja elaborada en material vegetal color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color translucido, un teléfono celular, marca Orinoquia, de color negro, modelo C8600, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y la cantidad de trescientos treinta y trescientos treinta y siete bolívares, distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de la denominación de 50 bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de 20 bolívares, seis (06) billetes de la denominación de 10 bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 bolívares y treinta y uno (31) billetes de la denominación de 2 bolívares; seguidamente se realizó la inspección en un área que funge como sala comedor y cocina, logrando colectar en dicha área, sobre una mesa un rollo de papel de aluminio de color plateado; consecutivamente se inspeccionó un cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde le colectaron las siguientes evidencias: sobre el colchón de una cama matrimonial se ubicó un koala, elaborado en material sintético de color translucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorio tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales, presuntamente cannabis sativa y dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, signada con el número V-23.586.102, nacida en fecha 05-10-86, de estado civil soltera, fecha de expedición 21-09-04, fecha de vencimiento 09-2014 y GOMEZ GUTIERREZ WILDER GILBERTO, signada con el número V13.933.182, nacido en fecha 30-8-78, de estado civil soltero, fecha de expedición 17-09-2002, fecha de vencimiento 09-2012, posteriormente sobre una impresora de color negro, se encontró un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, presuntamente cocaína, consecutivamente sobre una repisa de madera se visualizaron dos tijeras una de color azul y amarillo marca steinless y una de color negro marca solita y un rollo de hilo para cocer de color blanco; posteriormente se realizó la revisión en el área de lavandero lugar donde se ubicaron sobre de un pipote le metal, las siguientes evidencias: Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de varios recortes de bolsa de materia’ sintético de color azul y blanco, así como un (01) colador elaborado en material sintético de color gris, un (01) plato de porcelana de color blanco, una (01) cuchara elaborada en metal, Todas las evidencias antes mencionadas fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Detective HENDRI CASTILLO, amparándonos en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se les mostró a los dos testigos del procedimiento; consecutivamente se revisaron las demás áreas de la vivienda, no encontrando más evidencias que las ya mencionadas; de igual manera se realizó la correspondiente inspección técnica del lugar, dejándose constancia de todo lo acontecido, mediante la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario del inmueble, los dos testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento. Posteriormente siendo las 06:20 horas de la mañana, procedimos a informarle al ciudadano antes identificado, que a partir de ese momento quedaría detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto se encuentra incurso en un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; informándosele sobre sus Derechos. y Garantías Constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado’ con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a solicitarle información sobre que otra persona habita en ese inmueble, manifestándonos que en ese lugar también habita su concubina de nombre GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, apodada LA PELUCHA, de 27 años de edad, nacida en fecha 05-10-1 986, titular de la cédula de la cedula de identidad número V-23.586.102, pero que la susodicha había salido en horas de la madrugada a realizar compras en una jornada de mercal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, la persona detenida y los dos testigos del procedimiento, estos últimos, con la finalidad que sean entrevistados en relación a los hechos. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga incautada, utilizando para ello una balanza electrónica, marca Guttlem Germany, lo cual arrojó un peso total de diez coma un (10,1) gramos de presunta cannabis sativa y cuatro coma ocho (4,8) gramos de presunta cocaína. De igual manera procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAlME), los números de cédulas V-13.933.182 y V-23.586.102, pertenecientes al detenido y a su concubina respectivamente, arrojando como resultado que a ambos les corresponden los datos antes mencionados y no presentan solicitudes policiales.
ORDEN DE ALLANAMIENTO N° IP11-P-2013-13701, de fecha 7 de diciembre de 2013, decretada por este mismo Tribunal, sobre un inmueble ubicado en la calle el castillito, sector el castillito de carirubana, municipio y parroquia carirubana, punto fijo, estado falcón, específicamente a un inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques, revestidos con pintura color verde y rejas color blanco con rejas protectoras revestidas en color blanco, sin nomenclatura aparente, lugar donde residen unos ciudadanos apodados el tunde y la pelucha.
ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, integrada por el Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes JUAN LUGO, ARGENIS DUNO, Detective Agregado MARIA RODRIGUEZ, Detectives HENDERSON ALFONZO y HENDRI CASTILLO, en el inmueble allanado.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2017, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes JUAN LUGO, ARGENIS DUNO, Detective Agregado MARIA RODRIGUEZ, Detectives HENDERSON ALFONZO y HENDRI CASTILLO, con sus fijaciones fotográficas, al sitio del suceso ubicado en la calle el castillito, sector el castillito de carirubana, municipio y parroquia carirubana, punto fijo, estado falcón, específicamente a un inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques, revestidos con pintura color verde y rejas color blanco con rejas protectoras revestidas en color blanco, sin nomenclatura aparente.
Registro de cadena de custodia N° P-794-13, de fecha 10 de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario HENDRY CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en el cual deja constancia de la Fijación, Colección, Embalaje, Etiquetaje y preservación de las siguientes evidencias: 1) una caja elaborada en material vegetal color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color translucido, un teléfono celular, marca Orinoquia, de color negro, modelo C8600, 2) un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína, 3) la cantidad de trescientos treinta y trescientos treinta y siete bolívares, distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de la denominación de 50 bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de 20 bolívares, seis (06) billetes de la denominación de 10 bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 bolívares y treinta y uno (31) billetes de la denominación de 2 bolívares; 4) siguientes evidencias: sobre el colchón de una cama matrimonial se ubicó un koala, elaborado en material sintético de color translucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorio tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales, presuntamente cannabis sativa 5) dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, y GOMEZ GUTIERREZ WILDER GILBERTO, 6) un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, presuntamente cocaína, 7) dos tijeras una de color azul y amarillo marca steinless 8) Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de varios recortes de bolsa de materia’ sintético de color azul y blanco, así como un (01) colador elaborado en material sintético de color gris, un (01) plato de porcelana de color blanco, una (01) cuchara elaborada en metal, la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes, desglosado en cinco billetes de papel moneda venezolano; tres (3) billetes denominación veinte (20) Bs, seriales N2777553872956864- C54155281; y dos billetes de diez (10) Bs, seriales 17753225- e34599893.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-372, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario HENDRY CASTILLO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las evidencias incautadas en el procedimiento.
“ACTA DE ENTREVISTA” del ciudadano JUAN RAMON, demás datos a reserva del ministerio publico, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir : entrevista y en consecuencia expone: “ Yo iba por la calle Comercio con mi DEIBI, íbamos para la Inspectora de trabajo, cuando nos intercepto una comisión de la PTJ y nos pidieron la cedula de identidad, nos revisaron y luego nos dijeron que los acompañaran que iban hacer un allanamiento en Carirubana para que les sirviéramos de testigo, llegamos a la casa que iban a revisar y era en el sector castillito de Carirubana, tocaron la puerta en varias oportunidades y al rato salio un señor y les abrió la puerta, los funcionarios le ‘ dijeron que era un allanamiento y le mostraron la orden, luego empezaron, a revisar, y en el primer cuarto que revisaron encontraron un koala de color negro y transparente y dentro de este tenia un envoltorio con varias bolsitas de monte, documentos y unos implementos de trabajo y en una impresora encontraron otro envoltorio de droga, en el otro cuarto consiguieron en el closet otro envoltorio de droga y en una cajita de cartón consiguieron un dinero y un ‘,teléfono celular, en el en el lavadero consiguieron unos recortes de bolsas 3ásticas vacías, un colador, una cuchara y un plato, luego nos trajeron para este despacho a declarar. Es todo”.

“ACTA DE ENTREVISTA” del ciudadano DELVID demás datos a reserva de la fiscalia del Ministerio publico, el cual expuso: : “Momento cuando me disponía a ir a la Defensoría del Trabajo. de esta ciudad e compañía de mi compañero JUAN, cuando me encontraba saliendo d mi casa, se presentó una comisión del CICPC, se nos acercó uno de ellos y nos dijo que lo acompañara que iban hacer un allanamiento y que le sirviera de testigo, me montaron en una patrulla y luego nos fuimos, llegamos a la casa que iban a allanar, ellos llamaron varias veces a la puerta de la casa y salió un señor, les abrió la puerta, los funcionarios hablaron con él y después pasamos todos a revisar la casa, donde encontraron en un koala varios envoltorios que según los funcionarios son drogas, pedazos de bolsas plásticas, varios billetes, dos tijeras, papel aluminio, un plato, una cuchara, un colador y otras cosas más, después que revisaron toda la casa, nos trajeron hasta aquí para entrevistamos y se trajeron al señor de la casa detenido”.
ACTA DE INSPECCION, N° 9700-060-983, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la ING. LURDELYS RAMONES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las características, presentación y peso de la sustancia y que la misma dio positivo para cocaína y para marihuana.

ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, N° 9700-060-983, de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por la ING. LURDELYS RAMONES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia del tipo de sustancias y el peso neto de las mismas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud fiscal y lo alegado por la defensa en esta sala de audiencia este tribunal para decidir hace las siguiente consideraciones: Lo que da inicio al presente procedimiento es una orden de allanamiento de fecha 07 de Diciembre de 2013, acordada por este Tribunal a solicitud de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, en la cual se identifico un inmueble y se identifican a dos ciudadanos con los apodos del Tunde y la Pelucha, dicha orden de allanamiento comisiono a funcionarios adscritos al CICPC a los efectos de realizar la practica de la misma, cuando funcionarios acritos a algún cuerpo policial solicitan a la fiscalia competente tramite una orden de allanamiento por ante un Tribunal de Control y sobre todo en los casos relacionados a los delitos de estupefacientes es por que estos funcionarios ya han realizado una investigación de campo que consiste en vigilancias estáticas en el inmueble a ser objeto de allanamiento y se ha determinado previamente de acuerdo a esa vigilancia estática de que presumiblemente en esa vivienda se expenda sustancias ilícitas, esto viene dado por el movimiento de personas que entran y salen del mencionado inmueble y al intercambio de objetos de una mano para otra. Como se dijo anteriormente en el presente asunto se solicito la orden de allanamiento y fue practicada por funcionarios comisionados para tal fin, evidenciándose de las actas de que en varias partes del inmueble se localizo cierta cantidad de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas que según la experticia química botánica arrojo a ser cocaína n forma de clorhidrato y marihuana. Igualmente dejan constancia los funcionarios en un bolso donde fueron encontrados envoltorios de presunta droga se ubico cierta cantidad de dinero presumiblemente producto de las ventas de los envoltorios, igualmente fueron ubicados elementos de interés criminalísticos tales como tijera, papel de aluminio, bolsas plásticas, un plato, que si nos ponemos a analizar efectivamente podrían encontrarse en cualquier vivienda común con la diferencia de que estos elementos de interés criminalísticos concatenados los unos con los otros hacen presumir ciertamente de que en dicho inmueble se expenden sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sobre todo si analizamos el barrido realizado por experto del CICPC que se le hiciera a las muestras aportadas, las cuales arrojaron la presencia positiva de la sustancia conocida como cocaína y en una vivienda común y corriente los platos utilizados como utensilios de cocina no deberían estar impregnados de la mencionada sustancia, de manera que existiendo en el presente caso la comisión de un hecho punible que merece una medida de privación preventiva de libertad, que existen suficientes elementos de convicción que el ciudadano presente en sala es el autor del hecho, que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, siendo la misma establecida por el legislador, que el mismo peligro de fuga por la pena podría llegar a el peligro de obstaculizaron en la prosecución del proceso y por el daño causado siendo considerado el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como delito de lesa humanidad, decreta la medida privativa de libertad del ciudadano WILDER GILBERTO GOMEX GUTIERREZ por el delito TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que Para que se decrete la Medida Privativa de Libertad de un imputado, tienen que concurrir los requisitos siguientes:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente de su data, los cuales fueron precalificados por la Vindicta Publica, como TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano WILDER GILBERTO GOMEX GUTIERREZ, sea el presunto autor del mismo, por cuanto se desprende del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, integrada por el Inspector Jefe ALFREDO NAVAS, Detectives Jefes JUAN LUGO, ARGENIS DUNO, Detective Agregado MARIA RODRIGUEZ, Detectives HENDERSON ALFONZO y HENDRI CASTILLO, a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser, color blanco y una unidad Motorizada, hacia la siguiente dirección: calle el castillito, sector el castillito de carirubana, municipio y parroquia carirubana, punto fijo, estado falcón, específicamente a un inmueble de un solo nivel, con fachada principal elaborada en bloques, revestidos con pintura color verde y rejas color blanco con rejas protectoras revestidas en color blanco, sin nomenclatura aparente, lugar donde residen unos ciudadanos apodados EL TUNDE Y LA PELUCHA, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento relacionada con el asunto numero IPII-P-2013-013701, de fecha 07-12-2O13 , emanada del Tribunal Tercero de Control Punto Fija, Estado Falcón una vez presentes en el referido sector, previa identificación corno funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, lograrnos la , ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos presénciales del procedimiento a realizarse, los mismos quedaron identificados de la manera siguiente: DELVID AMAYA y JUAN MARCHAN, (Demás datos bajo reserva legal para el Ministerio Público), Seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto del allanamiento procediendo con las seguridades del caso a realizar llamados a la puerta principal en reiteradas ocasiones, logrando escuchar pasos y ruidos en el interior del inmueble, pero no siendo atendidos, por lo que procedimos a intensificar los llamados y al paso de varios minutos fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, manifestó ser el propietario del inmueble en cuestión, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, apodado EL TUNDE, Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 30/12/78, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el inmueble objeto del allanamiento, titular de la cédula de identidad número V-13.933.182, hijo de Marlenis ‘ Gutiérrez y Padre Desconocido, seguidamente le hicimos entrega de una reproducción fotostática de la respectiva orden de allanamiento, procediendo el funcionario Detective HENDERSON ; ALFONZO a realizar la respectiva requisa corporal al ciudadano antes identificado, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole entre sus vestimentas ni adheridos ‘ a sus cuerpos ninguna evidencia de interés criminalística; seguidamente le manifestamos al antes mencionado ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia ilegal en el interior de su vivienda que lo manifestara, obteniendo respuesta negativa por parte del susodicho. Posteriormente fueron comisionados los funcionarios Detectives HENDRI CASTILLO y HENDERSON ALFONZO, para realizar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones y demás áreas de la vivienda, en compañía de los dos testigos y el propietario de la vivienda, comenzando desde un primer cubículo ubicado a mano izquierda (Vista del observador), lugar donde fueron ubicadas las siguientes evidencias: Sobre un mueble de madera de color marrón se ubicó una caja elaborada en material vegetal color rosado y blanco, contentiva de una cinta de embalar color translucido, un teléfono celular, marca Orinoquia, de color negro, modelo C8600, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, anudado con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco presumiblemente cocaína y la cantidad de trescientos treinta y trescientos treinta y siete bolívares, distribuidos de la siguiente manera dos (02) billetes de la denominación de 50 bolívares, cinco (05) billetes de la denominación de 20 bolívares, seis (06) billetes de la denominación de 10 bolívares, tres (03) billetes de la denominación de 5 bolívares y treinta y uno (31) billetes de la denominación de 2 bolívares; seguidamente se realizó la inspección en un área que funge como sala comedor y cocina, logrando colectar en dicha área, sobre una mesa un rollo de papel de aluminio de color plateado; consecutivamente se inspeccionó un cubículo el cual funge como habitación principal, lugar donde le colectaron las siguientes evidencias: sobre el colchón de una cama matrimonial se ubicó un koala, elaborado en material sintético de color translucido y negro, contentivo de varios utensilios de trabajo, diez (10) envoltorio tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de restos y semillas vegetales, presuntamente cannabis sativa y dos (02) cedulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos GUANIPA PETIT RANDYMAR DEL VALLE, signada con el número V-23.586.102, nacida en fecha 05-10-86, de estado civil soltera, fecha de expedición 21-09-04, fecha de vencimiento 09-2014 y GOMEZ GUTIERREZ WILDER GILBERTO, signada con el número V13.933.182, nacido en fecha 30-8-78, de estado civil soltero, fecha de expedición 17-09-2002, fecha de vencimiento 09-2012, posteriormente sobre una impresora de color negro, se encontró un envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul con blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia de olor fuerte, color blanco, presuntamente cocaína, consecutivamente sobre una repisa de madera se visualizaron dos tijeras una de color azul y amarillo marca steinless y una de color negro marca solita y un rollo de hilo para cocer de color blanco; posteriormente se realizó la revisión en el área de lavandero lugar donde se ubicaron sobre de un pipote le metal, las siguientes evidencias: Una bolsa elaborada en material sintético de color verde, contentiva de varios recortes de bolsa de materia’ sintético de color azul y blanco, así como un (01) colador elaborado en material sintético de color gris, un (01) plato de porcelana de color blanco, una (01) cuchara elaborada en metal, Todas las evidencias antes mencionadas fueron debidamente fijadas fotográficamente y posteriormente colectadas por el funcionario Detective HENDRI CASTILLO.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de 10 años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.

Al respecto la sala constitucional en fecha 26 de Junio de 2012, en la sentencia N° 875, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA DE LAMUÑO, estableció lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución”.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 234, 235 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIERREZ, la Medida Privativa de Libertad, establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: WILDER GILBERTO GOMEZ GUTIÉRREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.933.182, nacido en fecha 30-08-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica bachiller, Hijo de Gilberto Gómez y Marlene Damelis y residenciado en: Calle Castillito, casa sin numero, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0269-2457826, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del inmueble donde fue practicado el allanamiento y suficientemente identificado e las actas. SEPTIMO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. OCTAVO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. NOVENO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por la defensa privada. DECIMO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el asunto a la fiscalía 13° del ministerio público en su oportunidad legal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


LA SECRETARIA

ABG. JULEINI RIVERO