REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013244
ASUNTO : IP11-P-2013-013244

AUTO DICTANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ORLANDO RAMON YUBURI SALAS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor (MENOR DE EDAD), procede en consecuencia a publicar la resolución motivada de la decisión recluida en dicho asunto, de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Doce (12) de Noviembre de 2.013, siendo las 4:27 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-013244, seguida contra del Ciudadano: ORLANDO RAMON YUBURI SALAS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor (MENOR DE EDAD), a fin de determinar la procedencia o no de la Solicitud Fiscal realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza ABG. CECILIA PEROZO y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los defensores privados ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ, quienes se encuentran debidamente juramentados, el imputado: ORLANDO RAMON YUBURI SALAS. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente investigación e imputo al ciudadano ORLANDO RAMON YUBURI SALAS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor: (MENOR DE EDAD), expuso los elementos de convicción que fundamentan su pretensión y manifestó “En razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la configuración de tales extremos de ley, a fin de que sean agregadas a la causa con la cual se relaciona, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se decrete el procedimiento en flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ORLANDO RAMON YUBURI SALAS, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: ORLANDO RAMON YUBURI SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 60 años de edad, nacido en fecha 30/07/1953, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, con residencia en: Sector Creolandia, calle Libertador, casa sin número, Punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5285189 Quien manifestó lo siguiente “ Que estaba dando un platanito a la niña y de repente de la forma que se lo di se confundió la niña . Es todo”. el Fiscal del ministerio privado y los defensores privados no formulan preguntas. La juez de la causa formula la siguiente pregunta. P, usted ha tenido conducta predelictual R, si en el año 96, con mi sobrina, tuve preso por el mismo delito con mi sobrina. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ En virtud de la solicitud de Privativa de Libertad ejercida por el Ministerio Público, esta defensa técnica se opone a tal solicitud y en consecuencia solicita se otorgue una medida cautelar menos gravosa, en virtud de la insipiencia de la causa, y no existen suficientes elementos de convicción para determinar la ocurrencia del hecho, del mismo modo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en acta de denuncia formulada por la ciudadana representante legal de la Menor IDENTIDAD OMITIDA, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:00, horas de la Mañana, se presentó por ante este Despacho, la ciudadana: YURIMIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad de formular una de denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso: “El día de ayer me encontraban haciendo oficio en la casa y mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, estaba jugando con sus amiguitos en el patio de la casa, yo estaba pendiente de ella pero como desde las seis media de me perdió de vista y le digo a mi otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de nueve años de edad, que la fuera a buscar, cuando ella va la consigue en la casa del abuelo de una de sus amigas y ve que el abuelo de su amiga al cual apodan “CORO”, le estaba subiendo la pataleta a su hermanita y ella le dice Paola, en eso el señor voltea, ve a mi hija y se asusta y se sube el pantalón que tenia abajo, mi hija agarra a su hermana y se la lleva hasta la casa y me dice que le pregunte que le estaba haciendo el señor ya que ella vio cuando llego que le subió la pataleta y CORO, tenia el pantalón abajo y después se lo subió, yo comienzo a preguntarle a mi hija IDENTIDAD OMITIDA que le había hecho el señor y ella no me contestaba, luego de insistir varias veces me dijo que CORO le había bajado la pataleta y con su mano le había tocado su papito y que le metió el dedo, también que le metió el pene en su papíto y se movía cuando lo tenia adentro, luego me dijo que le dolía y la revise pero solo vi que lo tenia hinchado y no botaba sangre”, Es todo”
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA DE DENUNCIA DE la ciudadana representante legal de la Menor IDENTIDAD OMITIDA, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 09:00, horas de la Mañana, se presentó por ante este Despacho, la ciudadana: YURIMIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), con la finalidad de formular una de denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, Juró igualmente no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia Expuso: “El día de ayer me encontraban haciendo oficio en la casa y mi hija IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, estaba jugando con sus amiguitos en el patio de la casa, yo estaba pendiente de ella pero como desde las seis media de me perdió de vista y le digo a mi otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de nueve años de edad, que la fuera a buscar, cuando ella va la consigue en la casa del abuelo de una de sus amigas y ve que el abuelo de su amiga al cual apodan “CORO”, le estaba subiendo la pataleta a su hermanita y ella le dice Paola, en eso el señor voltea, ve a mi hija y se asusta y se sube el pantalón que tenia abajo, mi hija agarra a su hermana y se la lleva hasta la casa y me dice que le pregunte que le estaba haciendo el señor ya que ella vio cuando llego que le subió la pataleta y CORO, tenia el pantalón abajo y después se lo subió, yo comienzo a preguntarle a mi hija IDENTIDAD OMITIDA que le había hecho el señor y ella no me contestaba, luego de insistir varias veces me dijo que CORO le había bajado la pataleta y con su mano le había tocado su papito y que le metió el dedo, también que le metió el pene en su papíto y se movía cuando lo tenia adentro, luego me dijo que le dolía y la revise pero solo vi que lo tenia hinchado y no botaba sangre”, Es todo”
ACTA DE ENTREVISTA DE LA MENOR IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Mi mama me dijo que buscara a mi hermanita PAOLA, cuando fui a buscarla a la casa de CORO, vi que CORO estaba agachado y le estaba subiendo la pataleta a mi hermanita PAOLA, y cuando me vio se subió el pantalón y se puso hacer arepas”
ACTA DE ENTREVISTA DE LA MENOR IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: “Yo estaba en casa de CORO y el me dijo que me iba a coger, me bajo la pataleta y el se bajo el pantalón y me toco el papito me beso la boca y el cuello, saco su guevo y me lo metió en el papito y se movía y llevo mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA y CORO me subió la pataleta y el se subió el pantalón y se puso hacer arepas”
EXAMEN MEDICO FORENSE, practicado por el Dr CARLOS APONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la menor IDENTIDAD OMITIDA, el cual concluye, exámenes ginecológicos y ano rectal: sin lesiones aparentes.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de noviembre de 2013, suscrita por el Funcionario SAUL ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante la cual deja constancia de la detención del imputado ORLANDO YUGURI.
ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1881 al sitio del suceso, de fecha 10 de noviembre de 2013, suscrita por los Funcionarios CESAR MILLAN Y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, ubicado en un inmueble sin numero, del sector Libertador, jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, con su respectiva fijaciones fotográficas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que riela al folio 7 del presente asunto reporte del sistema del CICPC mediante el cual dejan constancia que el ciudadano tuvo detenido en la subdelegación de coro por el delito de Actos lascivos en fecha 27-08-1996, por todo lo antes expuesto, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el imputado es vecino de la menor victima, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano anteriormente señalado. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL, en perjuicio del menor (IDENTIDAD OMITIDA).

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano ORLANDO YUGURI, es el presunto autor deL delito de ABUSO SEXUAL ADOLECENTES, 259 y 260 de la Ley orgánica para la protección del Niño, niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano: (MENOR DE EDAD), por cuanto se evidencia de la denuncia de la la representante de la menor (IDENTIDAD OMITIDA), que se encontraban haciendo oficio en la casa y su hija IDENTIDAD OMITIDA, de cinco años de edad, estaba jugando con sus amiguitos en el patio de la casa, que estaba pendiente de ella pero como desde las seis media se le perdió de vista y le dijo a su otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de nueve años de edad, que la fuera a buscar, cuando ella va la consigue en la casa del abuelo de una de sus amigas y ve que el abuelo de su amiga al cual apodan “CORO”, le estaba subiendo la pataleta a su hermanita y ella le dice Paola, en eso el señor voltea, ve a su hija y se asusta y se sube el pantalón que tenia abajo, mi hija agarra a su hermana y se la lleva hasta la casa y me dice que le pregunte que le estaba haciendo el señor ya que ella vio cuando llego que le subió la pataleta y CORO, tenia el pantalón abajo y después se lo subió, comienza preguntarle a su hija IDENTIDAD OMITIDA que le había hecho el señor y ella no le contestaba, luego de insistir varias veces le dijo que CORO le había bajado la pataleta y con su mano le había tocado su papito y que le metió el dedo, también que le metió el pene en su papíto y se movía cuando lo tenia adentro, luego le dijo que le dolía y la revise pero solo vi que lo tenia hinchado y no botaba sangre”.

3) UNA PRESUNCIÓN DE PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto se configura la presunción legal de peligro de fuga, por cuanto solamente el delito de Robo agravado, contempla una pena superior a los diez años de Prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado, Obstaculice la búsqueda de la verdad en el presente asunto, por cuanto el imputado puede ejercer amedrentamientos, aprovechándose de las condiciones Psicológicas en las cuales se encuentra la victima por los hechos cometidos en su contra, aunado al peligro de fuga por la pena a imponer.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de ABUSO SEXUAL, en menores de edad es un delito que atenta contra la dignidad de los mismos, aprovechándose de su minusvalía por ser menores y que no tienen discernimiento, para poder defenderse u oponerse a los actos sexuales en su contra.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado ORLANDO YUGURI, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo


250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano: ORLANDO RAMON YUBURI SALAS, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la menor (IDENTIDAD OMITIDA) SEGUNDO: Se declara en procedimiento en Flagrancia y continué el presente asunto penal por la via del procedimiento especial, se decreta la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido artículos 2369, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. TERCERO: En virtud del tipo de delito se le fija como sitio de Reclusión el CICPC punto fijo preventivamente hasta que sea presentado el respectivo acto conclusivo el Ministerio público y termine la fase investigativa. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTA: Se acuerdan las copias simples de la totalidad del expediente solicitas por la Defensa SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, al CICPC de la ciudad de Punto Fijo, preventivamente hasta que sea presentado el respectivo acto conclusivo el Ministerio público y termine la fase investigativa.
La presente publicación se dicta de fuera del lapso establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO