REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013923
ASUNTO : IP11-P-2013-013923


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano HECTOR RAFAEL PAIVA Y GREGORIO SEMECO, por el presunto delito de : LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 2245 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Diecisiete (17) de Diciembre de 2013, siendo las 02:54 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL PAIVA Y GREGORIO SEMECO, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: HECTOR RAFAEL PAIVA Y GREGORIO SEMECO y el defensor público de guardia ABG. MARIA PIÑA, defensor público primero. De seguidas se le concede la palabra la ABG. HAROLD OCANDO JASPE, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión presentado por los ciudadanos: HECTOR RAFAEL PAIVA Y GREGORIO SEMECO, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 245 del Código Penal, los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 30 días, de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL PAIVA Y GREGORIO RAFAEL SEMECO MADRIZ, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 2245 del Código Penal. Esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y se decrete la Flagrancia de ley. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: HECTOR RAFAEL PAIVA Y GREGORIO RAFAEL SEMECO MADRIZ, que si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado que “NO”, deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: HECTOR RAFAEL PAIVA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/11/1964, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica ninguno, con residencia en Sector 23 de Enero, calle peninsular con bella vista, punto de referencia Deposito Sánchez, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.966.748, teléfono no posee; y GREGORIO RAFAEL SEMECO MADRIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 13/01/1958, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de académica ninguno, con residencia en Sector 23 de Enero, calle Moran, casa Nº 09, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.802.831, teléfono no posee.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Primero ABG. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Esta defensa vista las actuaciones que conforman el expediente considera que el Ministerio Público debe aportar nuevos elementos al procedimiento que nos lleve a determinar la veracidad de los hechos que si bien es cierto que en el expediente consta un informe pericial donde se señala evidencias físicas, tales como un trozo de vidrio contundente, denominado pico de botella y una herramienta de corte, denominada cuchillo, debieron traerse al procedimiento testigos presénciales del hecho que nos permitan determinar que dichos objetos pertenecían a los investigados. En cuanto a la evaluación medico forense que evidencia la presencia de lesiones en las personas de los imputados, tampoco considera esta defensa que es un elemento suficiente para determinar que nos encontramos ante la presencia de una presunta riña. Por otra parte esta defensa considera a los efectos de hacer mas transparente este procedimiento se designe otro defensor publico por cuanto hay intereses contrapuestos entre los imputados. En cuanto a las medidas solicitadas por el ministerio público esta defensa teniendo en cuenta que no menoscaba el derecho de mis representados no se opone. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputado de autos HECTOR RAFAEL PAIVA Y GREGORIO RAFAEL SEMECO MADRIZ, sean los presuntos autores del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 245 del Código Penal, por cuanto fueron detenidos en flagrancia al momento de encontrarse agrediéndose mutuamente en una pelea cuerpo a cuerpo y presentando0 lesiones según el Informe medico forense qque consta en la causa. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 8 días, para el ciudadano: HECTOR RAFAEL PAIVA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 50 años de edad, nacido en fecha 22/11/1964, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de académica ninguno, con residencia en Sector 23 de Enero, calle peninsular con bella vista, punto de referencia Deposito Sánchez, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-10.966.748, teléfono no posee; y GREGORIO RAFAEL SEMECO MADRIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 55 años de edad, nacido en fecha 13/01/1958, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, grado de académica ninguno, con residencia en Sector 23 de Enero, calle Moran, casa Nº 09, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-9.802.831, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 2245 del Código Penal. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que designen un defensor público al ciudadano HECTOR RAFAEL PAIVA. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO