REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013924
ASUNTO : IP11-P-2013-013924
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, por el presunto delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Diciembre de 2.013, siendo las 4:05 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto penal, seguida contra: JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3 ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. PEDRO PRADO, en su condición del Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO. Seguidamente este Tribunal procede a preguntarle al imputado si designará un defensor de confianza o le sea designado un defensor público. Manifestando el mismo que le sea designado un defensor público. Seguidamente solicitan la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, quien designa en sala a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ Y ABG. DANIEL MARTINEZ Impreabogado N° 78.066 y N° 168.173, respectivamente. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a los ciudadanos defensores y quienes expusieron: Aceptamos el cargo de defensores privados para el cual han sido designados por los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra persona. Se le concede la palabra al ABG. PEDRO PRADO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión de los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen consistente a un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela consistente a la aprehensión en flagrancia que al momento de ser inspeccionados dichos ciudadanos quienes tripulaban un vehiculo moto, le logran incautar al primero en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía quince envoltorios tipo cebollita, contentivo de una sustancia que reacción positivo a Tocianato de cobalto y arrojando un peso de 2,50 gramos, es por lo que imputo contra de este el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto los elementos de convicción y conducta predelictual del ciudadano que según la verificación del juris 2000 no posee ningún otro registro considera esta representación fiscal que las resultas del proceso pudiera ser satisfecha con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente a presentación periódica por ante este tribunal cada 30 días. Ahora bien con respecto al ciudadano ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, al ser analizados dichos elementos de convicción no cursa hasta la presente ninguno que permita vincular o establecer que dicho ciudadano tenia conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita, razón por la cual lo mas ajustado a derecho es solicitar a favor de este ciudadano de conformidad al articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en esta etapa del proceso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma sea participe o autora del delito antes señalado. De igual forma se solicita que sea acordada la Destrucción de la Sustancia de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “NO” deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero quedando identificado de la siguiente manera: JAVIER ALEJANDRO DIAZ DAVILA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.733 nacido en fecha 15-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Jaime Antonio Diaz y Lina Rosa Davila y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 21b, casa 85, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6547994. Y ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.055, nacido en fecha 18-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de Francisco Estrella y Mireya Lugo y residenciado en: Residencias Los peruanos, Sector el milagro Vía Fluor, al frente de la cancha, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6760609, quien expone: “La moto es de un amigo WILMAN, y el me la presto y para no venirme solo de carichuma le di la cola a JAVIER ALEJANDRO DIAZ DAVILA”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “Me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA, sea el presunto autor responsable del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al mome3nto en que transitaban en un vehiculo tipo moto, por la Ínter comunal Ali Primera, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Comando Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional y al serles practicada una requisa se le incauto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ AVILA en el bolsillo trasero de su pantalón, 15 envoltorios que resultaron ser cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Al ciudadano: JAVIER ALEJANDRO DIAZ DAVILA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.797.733 nacido en fecha 15-11-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Jaime Antonio Díaz y Lina Rosa Dávila y residenciado en: Sector Antiguo Aeropuerto, calle 21b, casa 85, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0424-6547994, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Con relación al ciudadano ALEXIS JESUS ESTRELLA LUGO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.586.055, nacido en fecha 18-06-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de Francisco Estrella y Mireya Lugo y residenciado en: Residencias Los peruanos, Sector el milagro Vía Fluor, al frente de la cancha, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, número teléfono 0414-6760609, se decreta la medida de LIBERTAD PLENA, de conformidad artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar la que ciudadana sea autora o participe de la comisión del dicho delito. TERCERO Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEXTO: Se acuerda la incautación preventiva del de los objetos y del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley. SEPTIMO: Se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidroga para que sea informado de la incautación. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 13° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO