REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013928
ASUNTO : IP11-P-2013-013928
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE JAVIER SIERRA FLORES, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIETA LEMUS MORENO Y CARMEN MORENO DE LEMUS, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes (17) de Diciembre de 2013, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE JAVIER SIERRA FLORES, efectuado por los Funcionarios policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: JOSE JAVIER SIERRA FLORES. Seguidamente se le pregunta al imputado si designará un defensor de confianza o desea que se le designe un defensor público, manifestando el mismo su deseo de que le designe un defensor público. Haciendo llamar a esta sala al defensor de guardia la ABG. MARIA PIÑA, en su condición de Defensora Pública Primera y de guardia, para que asista al ciudadano antes nombrado. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: JOSE JAVIER SIERRA FLORES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.034.819, de 39 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Ingeniero Civil, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25-07-1974, Domiciliado en: Urbanización Los Caciques, Avenida Falcón cruce con calle norte 6, casa Nº 133, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0412-6547525. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando para el ciudadano JOSE JAVIER SIERRA FLORES, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIETA LEMUS MORENO Y CARMEN MORENO DE LEMUS, exponiendo la representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, este representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° (asistir a charlas al Instituto Regional de la Mujer) una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de las victimas, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento especial. Es todo". Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: JOSE JAVIER SIERRA FLORES, que SI desea declarar, manifestando el mismo: “Quiero aclarar en base al expediente, en mi caso fue algo sencillo que empezó desde el domingo temprano, mi cuñada venia desde una fiesta con su novio desde coro, me llamo y me dijo que fuéramos a tomar, ese día tomamos todo, ella con su novio y yo, yo estaba con mi hijo de un año y medio, cuando a las 6 decido salir con mi hijo , mi suegra me dice que no lo lleve a ninguna parte, yo le dije que era mi hijo que yo lo iba a llevar a un lugar seguro, cuando abrí el portón ella se cayo y yo saque mi carro, pero cuando se cayo me baje y mi vecino me dijo que la ayudáramos, la ayudamos, metí el carro, cerré la puerta del estacionamiento, y cuando llega mi cuñada llega reventando la puerta de la casa y me pego con un hebilla y me aruño y me dijo cosas verbales, cosas razonables y ella estaba bajo el efecto del alcohol, ella no vio que estaba mi hijo y los hijos de ella, todos estaban ahí, la tía, y mi suegra y mi esposa, ella gritaba decía groserías, y a la ves nos pegaba, eso fue lo que paso”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIA PIÑA, quien señala: “Vista las actuaciones presentadas por el ministerio público y como quiera que nos encontramos en la fase inicial de esta investigación donde mi defendido ha resultado igualmente lesionado tal como consta en informe médico consignado en el expediente en el folio 8 emitido por la médico cirujano Armando Prieto, y tomando en cuenta el numeral 3 del artículo 111 de las atribuciones del Ministerio Público solicito a la vindicta pública se sirva requerir las evaluaciones médicas que nos puedan llevar a la veracidad de los hechos ocurridos y tomando en cuenta que faltan elementos que el Ministerio Público debe traer en los próximos días al proceso con los cuales se pueda determinar la participación o no de mi defendido, solicito al tribunal se sirva imponer una medida menos gravosa que ha bien tenga el tribunal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos JOSE JAVIER SIERRA FLORES, sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIETA LEMUS MORENO Y CARMEN MORENO DE LEMUS, por cuanto según la denuncia de las victimas el imputado empujo a la ciudadana CARMEN MORENO DE LEMUS, haciéndola caer al piso y ocasionándole lesiones. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano JOSE JAVIER SIERRA FLORES, a quien esta representación Fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANTONIETA LEMUS MORENO Y CARMEN MORENO DE LEMUS, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad lo cual pudiera consistir en la establecida en el articulo 92 ordinal 7° (asistir a charlas al Instituto Regional de la Mujer) una Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Prohibición de ejercer actos de violencia física y psicológica y la Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de que se le practique examen medico forense al ciudadano JOSE JAVIER SIERRA FLORES. TERCERO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. JULEINI RIVERO