REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013944
ASUNTO : IP11-P-2013-013944


AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, por el presunto delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, siendo las 4:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. JULEINI RIVERO LARES; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. ALVARO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA y quien designa en sala a los ABG. SAMUEL MEDINAY ABG. ANYELO SALAS, Inpreabogado 152.820 y 189.660, con domicilio procesal, Urbanización Charaima, Calle Charaima, casa numero 53, Puerta Maraven, Punto Fijo estado Falcón, y ABG. ELIEZER NAVARRO, Inpreabogado Nº 98.049, con domicilio procesal Calle Zamora entre México y Bolivia, casa 21-199, Punto Fijo estado Falcón, procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designados en nuestra persona. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el imputado: RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.342, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 12-02-1977, hijo de Oscar Sánchez (+) y Maria de Sánchez, Domiciliado en: Ciudad Federación, manzana 3, casa 84, segunda etapa, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-7652463. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ALVARO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano el cual establece una pena 6 a 12 años de presidio por lo cual se le solicita se le decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito por cuanto la data de los hechos es reciente, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y la comisión del hecho punible, toda vez que existen los siguientes elementos, acta policial donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurren los hechos, específicamente la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, cuando se encontraba en la sede de taxi Flash con documentos para la fabricación fraudulenta de certificados médicos para conducir, no estando esta persona autorizada por el ente competente para el mismo, también incautándosele cantidades de dinero provenientes de dicha actividad ilícita, así como también un teléfono celular, siendo estos elementos suficientes para esta representación fiscal para la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, considerando también que para el delito imputado esta previsto en la norma penal una pena que excede en su limite máximo de los 10 años, por lo cual existe una presunción legal de peligro de fuga, por lo cual se solicita a este tribunal se admita la solicitud planteada. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, que NO deseaba declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. SAMUEL MEDINA, quien señala: “Vista y leída como ha sido el presente asunto esta defensa pasa a considerar los siguientes puntos, solicita de manera formal la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución por considerar que no ha cometido delito alguno, de igual forma del acta policial que inicia y describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de la presunta aprehensión en flagrancia de mi defendido, esta defensa señala lo siguiente del análisis hecho y la descripción hecha en el acta policial donde señala que mi defendido forjaba algún documento y que a su vez poseía 14 pestañas y 10 certificados presuntamente forjados, así mismo una serie de evidencias como tijeras, fotografías, situación esta que hace a la defensa verificar en cadena de custodia si estas evidencias señaladas en el acta policial fueron debidamente colectadas, precintadas y embaladas de manera que se cubra con los manuales del procedimiento de cadena de custodia manual único para la colección de evidencias, esta defensa nota y así hace en consideración a este tribunal que fueron violentas de manera flagrante dichas normas para la colección de evidencias no dejando constancia de su colección, forma de embalaje y menos aun la fijación fotográfica de ellos. Así mismo esta defensa aun así en copia fotostática realizada a los certificados presuntamente incautados a mi defendido se evidencia que los mismos se encuentran en un aparente estado natural y que de la misma se evidencia que no han sido forjados, manipulados o alterados en su contenido o forma para poder encuadrar la conducta atípica que describe la fiscalia del ministerio publico que pudiera encuadrar en el tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO tipificado en el articulo 319 del código penal, por lo que considera esta defensa que dada los elementos que comprenden esta causa y así lo solicito formalmente que este tribunal ajuste la precalificación hecha por la fiscalia del ministerio publico y la encuadre en el tipo penal tipificado en el articulo 326 del código penal en un presunto uso de documento publico, siendo esta una precalificación forzada, pues la norma penal no establece penalidad para la posesión o tenencia de documento publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad con cautelares solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, si bien existen elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, sea el presunto autor del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano, por cuanto al momento de ser detenido en flagrancia, se le incauto en su poder, cartas medicas con el sello de un medico y el cual no pudo sustentar su tenencia, mas sin embargo, dichos documentos se encontraban en blanco, es decir no habían sido llenados a nombre de ninguna persona, por lo que considera este Tribunalñ que el decreto de una Medida de Privación de Libertad, es desproporcionada y se satisface el pedimento Fiscal con Una medida de Arresto Domiciliario, hasta tanto concluya la investigación. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en Arresto Domiciliario, para el ciudadano RUBEN DARIO SANCHEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.342, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio chofer, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 12-02-1977, hijo de Oscar Sánchez (+) y Maria de Sánchez, Domiciliado en: Ciudad Federación, manzana 3, casa 84, segunda etapa, de esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0426-7652463, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ