REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010790
ASUNTO : IP11-P-2012-010790
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02,de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 01:15 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA. Con relación al ciudadano JOSE ALBERTO ZAVARCE VALASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA y en relación al ciudadano DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS y la defensora publica quinta ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al imputado para que aportara sus datos quedando identificado como: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, de nacionalidad Colombiano, titular de la Cédula de Identidad no posee, nacido en fecha 28-03-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Leonel Alvarez y Jorge Delgado, residenciado Sector Bella Vista Calle Arauca al final casa de color Verde con rejas blancas, a dos calles del hotel del este.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según quedo plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha, veintinueve de noviembre de dos mil doce, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la Causa K-12-0175-02716, que instruye este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector WILMER RODRIGUEZ Jefe de la Brigada de Vehículos, Detectives ERICK MORENO, IRAIDO LÓPEZ, Agente Investigador II JOSE GUARDIA y Agente de Seguridad ANTHONY DACAMARA y del ciudadano ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA, identificado en actas anteriores como denunciante victima, en la Unidad Identificada, marca ZNA, hacia el sector Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón, en labores de pesquisas relacionadas con el presente hecho y cuando nos encontrábamos transitando por la Calle Don Bosco del referido sector, avistamos un vehículo marca Ford, modelo Escort Orion, color blanco, placas XLT-187, el cual la victima antes mencionada nos señaló como el vehículo que lo intercepto y de donde desbordaron unos sujetos quienes lo despojaron del vehículo objeto de la presente averiguación, razón por la cual y con las seguridades del caso nos ‘acercamos al citado vehículo y al momento de ir llegando al mismo la victima identificó a unos sujetos que se encontraban cerca del mismo como personas que actuaron en el presente hecho, a quienes de inmediato se les dio la voz de alto y con la seguridad que el caso amerita fueron neutralizados, quedando identificados de la siguiente manera: el primero de ellos YHOYVER JOSE RUIZ VILLEGAS, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia, Estado Carabobo, de 18 años de edad, nacido en fecha 03108/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, Calle Don Bosco, Casa sin número, Municipio Los Taques, Edo. Falcón, portador de la Cédula de Identidad número V-22.216.594, hijo de Norelys Villegas y Esteban Nemesio, el segundo como JOSE ALBERTO ZAVARCE VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 05/1111991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Creolandia, Calle Don Bosco Casa Sin número, Municipio Los Taques, Edo. Falcón, portador de la Cédula de Identidad número V-24.305.915, hijo de Arelis Velásquez y Pedro Jesús Zavarce y el tercero como DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA, nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 18/07/1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Santa Elena, Sector El Papagayo, Calle 05, Casa número 03, de esta Ciudad, Titular Cédula de Identidad número V-19.880.702, hijo Denny Ventura y Gregorio José Ventura, a quienes le manifestamos que si portaban alguna sustancia u objeto alguno ilícito, negándose rotundamente en portarlo, por lo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Agente JOSE GUARDIA, les procedió a realizarle una revisión corporal, no lográndoles incautar ninguna evidencia de interés criminalística, en otro orden de ideas el funcionario Detective ERICK MORENO amparado en el artículo 207 ejusdem, se procedió a efectuarle una revisión al vehículo en cuestión, logrando observar en el piso trasero a dos tapas laterales de motos, de color rojo, donde se lee en la cara externa OWEN y en la cara interna escrito de forma rudimentaria a lápiz eléctrico la cifra numérica 24305548, las mismas al ser vistas por la victima nos manifestó que ese era su numero de cedula de identidad y al hacerle referencia a las precitadas personas sobre la procedencia de las referidas piezas el ciudadano YHOYVER JOSE RUIZ VILLEGAS, nos manifestó de forma espontánea, libre de toda coacción y apremio, que dichas tapas pertenecían a la moto despojada a la victima la cual había ocultado en una casa abandonada con una inscripción de SE VENDE, ubicada en la Calle Nueva Granada del Sector Unión de Creolandia, inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, donde una vez presente lugar, nos percatamos que dicha residencia afirmativamente se encontraba en estado de abandono, no obstante procedimos a ingresar a la misma, logrando visualizar en una de las habitaciones una moto completamente desarmada de color rojo, apreciándose un cuadro de chasis identificado con la cifra 812MC1KXBM034307, un motor signado con la cifra KW162FMJ0545178 y una matricula identificadora signada con las cifras AA4C48R, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole de su cocimiento de dicha aprehensión a estas personas de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del código últimamente mencionado, leyéndose asimismo sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizo llamada telefónica a la unidad de inspecciones técnicas, haciendo acto de presencia los funcionarios Agente Investigador 1 CARLOS RIERA y RUBEN CABRERA, posteriormente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con los referidos ciudadanos, el vehículo, las tapas y la moto desarmada, a objeto de ser sometido a las experticias de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto se dio continuidad a la presente causa penal, de igual forma se le realizó llamada telefónica a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo atendida dicha llamada por el Abg. CARLOS COLMENARES, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA, en asunto seguido contra el ciudadano YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por ¡a presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de (09) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (26) y una media de (13) años de prisión, por la Admisión de Hechos se le rebaja a 4 años y 4 meses, quedándonos una pena de 8 años y 8 meses de prisión, y al aplicar los atenuantes del articulo 74 por ser menor de 21 años y por no tener conducta predelictual se le rebaja a SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ANTHONY FREDDY FRANCIS ESCALONA. SEGUNDO: Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa técnica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: YHOIVER JOSE RUIZ VILLEGAS, por la presunta comisión de del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se ordena la división de la contingencia en relación a los ciudadanos acusados JOSE ALBERTO ZAVARCE VALASQUEZ Y DEIVIN JOSE VENTURA VENTURA. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ