REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009065
ASUNTO : IP11-P-2013-009065
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02,de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANTANA, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 11:25 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, imputado por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANTANA. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón ABG. ALVARO CONTRERAS, los defensores publico quinto ABG. DENA JIMENEZ, por Unidad de la defensa, el imputado FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. ALVARO CONTRERAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANTANA. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los imputados ciudadanos: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nº 19.445.436, FECHA DE NACIMIENTO 13-04-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector Aurora del Municipio Los Taques, calle la orquídea, casa sin numero, Estado Falcón, teléfono 0412-9146601.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal por la defensa publica primera y solicito la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANTANA, seguido contra el ciudadano FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra del ciudadano: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANTANA. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de (15) a (20) años de prisión, dándonos una máxima de (35) años y una media de (17) años y (6) meses de prisión, y al aplicar el artículo 82 del Código Penal se le aplica la pena en dos tercios que serian 8 años y 8 meses de prisión, y al admitir los hechos se le rebaja la pena a 7 años y 6 meses de prisión, y aplicando el artículo 74 del Código Penal por el hecho de no tener antecedentes penales se le aplicaría la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JESUS SANTANA. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JESUS SANTANA, en asunto seguido contra el ciudadano FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de JESUS SANTANA. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, contempla una pena de (15) a (20) años de prisión, dándonos una máxima de (35) años y una media de (17) años y (6) meses de prisión, y al aplicar el artículo 82 del Código Penal se le aplica la pena en dos tercios que serian 8 años y 8 meses de prisión, y al admitir los hechos se le rebaja la pena a 7 años y 6 meses de prisión, y aplicando el artículo 74 del Código Penal por el hecho de no tener antecedentes penales se le aplicaría la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANTANA. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: FREWUARD JOSE ARVELO FIGUEROA, portador de la cédula de identidad Nº 19.445.436, fecha de nacimiento 13-04-1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio Obrero, Sector Aurora del Municipio Los Taques, calle la orquídea, casa sin numero, Estado Falcón, teléfono 0412-9146601, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JESUS SANTANA, a cumplir la pena SIETE AÑOS DE PRISIÓN. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ