REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010691
ASUNTO : IP11-P-2013-010691
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02,de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 7mo y 10mo de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 02:20 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en el Centro de Coordinación Policial N° 02, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 7mo y 10mo de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente el imputado de autos manifiesta su voluntad de revocar a su defensa privada y que desean que se le designe un defensor público. Acto seguido este Tribunal hace llamar al defensor público de guardia. Haciendo acto de presencia la ABG. JOHANNA CAMACHO, en su carácter de defensora pública Cuarta, quien asiste por la Unidad de la defensa pública penal de punto Fijo. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO en su condición de imputado y el defensora publica quinta ABG. DENNA JIMENEZ por Unidad de la Defensa. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de la víctima, siendo consignado en este acto Acta levantada por el Representante Fiscal donde deja constancia de haberse comunicado vía telefónica con la representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le informó sobre la celebración del presente acto. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 7mo y 10mo de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano que quedó identificado como: JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.945.269, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en: Calle, Santa Ana, casa sin numero de color azul y blanco, Adicora, estado Falcón, teléfono no posee, NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. DENNA JIMENEZ, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ratifico el escrito de descargo presentado en su oportunidad donde se opusieron las excepciones, y que no se admita la acusación presentada por la representación fiscal, y que en caso de que el tribunal considere que la acusación es admisible, ofrece como testigos como pruebas testimoniales a los ciudadanos OMAR CHIRINOS HERNANDEZ Y ANTONY JESUS TALAVERA. Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron de acuerdo a lo plasmado en el ACTA POLICIAL de fecha 0-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 7, del estado Falcón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: ACTA POLICIAL. Siendo las (03:20) tres y treinta horas de la madrugada, de hoy martes veinte (20) de agosto de dos mil trece (2010812013) compareció por ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, OFICIAL AGREGADO (PF) JESUS CHIRINOS, cédula de identidad número V-15.140.751, Quien de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 115, 153, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “Siendo las 02h: 22m horas de la madrugada del día hoy martes 20 del presente mes y año, encontrándome efectuando labores de patrullaje por el sector de guacuira abajo en supervisión de la escuela del sector, en la unidad P-294 conducida por mi persona y en compañía del oficial agregado Freddy Rodríguez como auxiliar recibiendo este una llamada telefónica a su teléfono móvil celular por parte del oficial de información oficial agregado Yoandri Salazar quien me informo haber recibido un llamado vía radiofónica del operador d servicio en la red de emergencia 171 de nombre Asdrúbal informando que en el sector de adicora específicamente al sector el yate específicamente diagonal al antiguo hotel mustacho ya que en ese sector se estaba cometiendo un delito de actos lascivos con una menor de edad, por lo que nos dispusimos a trasladarnos al sitio luego en el lugar encendí las cocteleras de la unidad radio patrullera momento en el cual se nos acerco un ciudadano informándonos que él era quien había llamado al 171 y que nos llevaría al lugar donde se estaba cometiendo el hecho, al llegar al lugar logramos escuchar fuerte y claro los gritos de ayuda que estaba realizando la adolescente y pudimos constatar que provenían del interior de una de la habitaciones del inmueble, con la precaución del caso ya que en el sector no había fluido eléctrico nos identificamos con voz fuerte y clara como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 del código procesal penal, solicitándoles que abrieran la puerta al ver la negativa y por los insistentes gritos de la adolescente decidimos ingresar al inmueble momento en el cual visualizamos a un ciudadano completamente desnudo sobre la adolescente quien a su vez estaba en las mismas condiciones de vestimenta y en estado de shock ya que el ciudadano la pretendía maniatar con un cable eléctrico recubierto con un material sintético de color blanco por lo que se procedió a someter al ciudadano utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego de sometido el ciudadano lo trasladamos a la estación policial de adicora que esta adyacente al sector no sin antes dejar bajo custodia a la adolescente con los ciudadanos JOEL JESUS HERNANDEZ ESQUIVEL y su señora esposa la ciudadana NANCY GARCIA quienes fueron los que notificaron de lo ocurrido ya estando en la estación policial de adicora procedimos con la identificación definitiva del ciudadano quien quedo identificado como: JOSE LORENZO BERGUEZ CASTILLO: Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-25.945.269, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Obrero. Fecha Naci, 2010111980. Natural de: ADICORA PARROQUIA ADICORA NUNICIPIO FALCON DEL ESTADO FALCON Residenciado en: ADICORA CALLE BRISAS DEL SUR SECTOR EL TANQUE CASA SIN, Municipio Falcón Estado Falcón. Seguidamente le informe que estaba siendo sindicado por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados, EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, notificándole los motivos por los cuales estaba siendo aprehendido.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de JOSE LORENZO BERGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 7mo y 10mo de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 7mo y 10mo de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en asunto seguido contra el ciudadano JOSE LORENZO BERGUEZ CASTILLO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: JOSE LORENZO BERGUEZ CASTILLO, por ¡a presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 7mo y 10mo de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva la cual se establece en de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien; escuchada la manifestación libre y espontánea del acusado acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de (15) a (20) años de prisión, dándonos una máxima de (35) años y una media de (17) años y (6) meses de prisión, ahora bien tomando en cuenta que el ciudadano no tiene conducta predelictual la misma se rebaja a su limite inferior, quedando la misma en quince (15) años de prisión, y al aplicar el segundo supuesto del artículo 82 del Código Penal, referida al delito en grado de tentativa, se le hace una rebaja de pena en un tercio, quedando la misma en diez (10) años de prisión, y dada la admisión de hechos manifestada por el acusado, conforme al artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la misma, quedando en consecuencia la pena definitiva a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Habiéndose impuesto la pena en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Copp, este Tribunal tomando en cuenta que la presente audiencia tuvo lugar con ocasión a la implementación por parte del Gobierno Nacional del Plan Cayapa Judicial el cual se realizó en la sede de la Comandancia de Policía N° 2, con la presencia de todos los jueces que integran el Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio Público y la Defensa Pública, el cual tiene como fin tomar las medidas necesarias para el descongestionamiento de los centros penitenciarios del país en el marco de este operativo especial de CAYAPA JUDICIAL, que se esta realizando en la Comandancia de Policía N° 2, sitio de reclusión del mencionado imputado, es por lo que en consecuencia, este Juzgador laborando dentro del programas de Jornadas especiales de descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo y encontrándose en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela y acordado por los Órganos de administración de justicia para realizar el PLAN CAYAPA en el estado Falcón en este caso en la Comandancia de Policía N° 2, para combatir el retardo procesal, y de igual forma, cumpliendo con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En el mismo orden de ideas es importante destacar que siendo importante destacar que, ciertamente, se han efectuado operativos de descongestionamiento de centros penitenciarios por políticas de Estado llevadas a cabo por el Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la Fiscalía General de la República y el Poder Judicial, mejor conocido como “Plan Cayapa”, que comporta el estudio exhaustivo de cada caso particular, el retardo procesal ocurrido en sus causas, que permiten ponderar la posibilidad de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como se puede extraer incluso de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en las notas de prensa de fecha 28 de junio de 2013, http://.www.tsj.gob.ve, en el que se establece:
“… Viernes, 23 de junio de 2013
En el Centro Penitenciario de Occidente Juezas y Jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira a través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad. Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscales y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvar en la celeridad procesal del estado andino… Resaltado nuestro.-
En esta oportunidad, en la Comandancia de Policía N° 2, de Punto Fijo, en el estado falcón, es el recinto reclusorio donde se desarrolla este plan que responde de manera efectiva los procesos judiciales que siguen los Tribunales del país, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan.
La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales…
Se observa entonces como las Instituciones antes señaladas se coordinan para adelantar la revisión de cada caso en particular de los privados de libertad y que se encuentran en esas circunstancias con marcado retardo procesal; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a otorgar por vía de examen y revisión en favor del ciudadano imputado y sobre la base de que en el presente caso, la pena impuesta es de cinco años y tal como se evidencia de las actuaciones, el procesado de autos ha permanecido más de cuatro meses año en estado de detención; es por lo que este Juzgado Tercero de Control en atención a la facultad que le confiere el artículo 250 del Copp, procede a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia; se sustituye por una menos gravosa, y se le impone a la penada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días y la prohibición de salida del estado Falcón.30 días por ante este Tribunal y la prohibición de la salida del estado Falcón. Dejándose constancia que el Ministerio Publico y la defensa manifestaron estar de acuerdo con la pena impuesta y la revisión de la medida, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: JOSÉ LORENZO BERGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.945.269, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, y residenciado en: Calle, Santa Ana, casa sin numero de color azul y blanco, Adicora, estado Falcón, teléfono no posee, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 44.2, en relación al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano, con las agravantes establecidas en los numerales 7mo y 10mo de la misma Ley Especial, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal de punto Fijo, estado Falcón, y la prohibición de salida del estado Falcón sin permiso de este tribunal. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, acordándose su libertad en esta misma audiencia. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ