REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012766
ASUNTO : IP11-P-2013-012766
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotores, en perjuicio de RAFAEL ZARRAGA, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: Por cuanto en fecha Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 5:08 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del Plan Cayapa Judicial, implementado por el Ministerio de Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con los Tribunales de Justicia, la Fiscalía General de la Republica, y la defensa Publica, para el descongestionamiento de las cárceles, penitenciarias y centros donde se encuentren personas privadas de Libertad, y en ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra del ciudadano: DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotores, en perjuicio de RAFAEL ZARRAGA, procede en consecuencia este Tribunal a dictar la resolución motivada de la decisión recaída en dicha audiencia de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2.013, siendo las 03:01 de la mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. JULEINI RIVERO LARES, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: BIANNEY JOSUE NAVARRO MEDINA, por la presunta comisión del delito de AUTOR DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano FRANK REINALDO PARTIDAS TOYO y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme y Control de Municiones, Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y para el ciudadano DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, el ciudadano DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS en su condición de imputado y el defensor publico tercero ABG. JAVIER GUANIPA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantengan las MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando el ciudadano que quedó identificado como: DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.551.959, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/08/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Punta Cardón, Calle El Rosario, Casa N° 08 Punto Fijo, estado Falcón, teléfono no posee, NO DESEO DECLARAR.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido a manifestado su voluntad de admitir los hechos tal y cual lo presenta el Ministerio Público y solicito que en base a a la calificación del delito, se le revise la medida a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, a los ciudadanos BIANNEY JOSUE NAVARRO MEDINA Y DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, los hechos que constan en el acta policial N° 136, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia nacional Bolivariana donde dejan constancia que día 28-10-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos patrullado en dirección desde el centro comercial las virtudes hacia la universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA), pudimos observar un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR NEGRO, PLACA AB932SV, el cual se encontraba estacionado en el lado izquierdo de la via, en sentido la universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada (UNEFA) las virtudes y cuando nos acercábamos a mencionado vehículo descendió del lado del conductor un ciudadano pidiendo auxilio y manifestando que los estaban atracando y robando su vehículo automotor, el cual se identifico como el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro: 9.527.259, en ese momento mencionado vehículo salió a toda velocidad del sitio, por lo que procedimos a auxiliar a mencionado ciudadano y en compañía del mismo procedimos a efectuar la persecución inmediata del vehículo antes mencionado según lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico procesal penal, hasta llegar al club Náutico, donde los presuntos delincuentes descendieron del vehículo, dejándolo abandonado y emprendieron la huida por orilla de playa continuando la persecución a pie hasta llegar a la parte posterior del centro cultural la estancia donde pudimos interceptarlos y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y lográndose la aprehensión de los dos (2) presuntos delincuentes. Seguidamente procedimos a identificar a los dos (2) ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal y el primero dijo ser y llamarse: 01)-NAVARRO MEDINA BIANNEY JOSUE, Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279, quien vestía una franela de color azul con rayas amarilla, pantalón Jean prelavado, de zapatos deportivos de color azul y suela de color blanco Marca NIKE, de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1 .80 Mts de estatura, el mismo portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38, Marca detective especial, Cañón Corto, de color negro, empuñadura del arma de color marrón, serial Nro: 368400, con tres (3) cartuchos calibre 38 sin percutir, igualmente al realizársele la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual le pedimos que exhibiera todo lo que ocultaba entre su ropas o pertenencia, dándole oportunidad de extraer por sí mismo todos los objetos que estuviesen en ellos, en ese mismo momento exhibió del bolsillo derecho del pantalón dos (2) teléfonos celulares con las siguientes características: 01)-Marca Vtelca, Modelo ZTE-CC366, Serial 100312941431, de Color Blanco y Naranja y con su batería recargable Marca Vtelca, Modelo L13710T42P3H553457, de color negro y 02)- Marca BLU, Modelo Click Plus, serial lMEl 353806050004459 Y 353806050105454, de color negro con plata y con su batería recargable Marca YEZZ, Modelo YB100A, de color rojo con letras blanca, Serial ZY20120820550018638 y un (1) chip removible marca Movilnet, Serial 8958060001213300656 y el otro quedo identificado y dijo ser y llamarse: 02)- MORALES CHIRINOS DARWIN OSMAR, Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, quien vestía un sweter de rayas de color morado y negro, pantalón Jean prelavado, de zapatos deportivos de color azul y suela de color blanco y rojo, Marca NIKE, de contextura delgada, de piel blanca, de aproximadamente 1.70 Mts de estatura. Igualmente al realizársele la inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, el cual le pedimos que exhibiera todo lo que ocultaba entre sus ropas o pertenencias, dándole oportunidad de extraer por sí mismo todos los objetos que estuviesen en ellos, en ese mismo momento no exhibió nada ya que no tenía ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente procedió el SM2. SANTOYA RODRÍGUEZ FRANCISCO, a trasladar el Vehículo recuperado con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Negro, Año 2009, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placa AB932SV, Serial de Carrocería 8Z1JJ51B39V330252 en compañía del ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro: 9.527.259, propietario de mencionado vehiculo hasta la sede del estacionamiento del HD-44. Una vez encontrándose en el mismo, el ciudadano ZARRAGA ZARRAGA RAFAEL, interpuso denuncia ante esta unidad, por el delito de Robo de vehículo Automotor con amenaza a la vida. Posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos NAVARRO MEDINA BIANNEY JOSUE, Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279 nacionalidad VENEZOLANO, estado civil SOLTERO, nacido en fecha 11-02-1994, de 19 años de edad, natural de PUNTA CARDÓN ESTADO FALCON, de profesión OBRERO, residenciado en: SECTOR SANTA ROSA, CALLE EL ROSARIO, CASA NRO: 07, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON y al ciudadano MORALES CHIRINOS DARWIN OSMAR, Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, nacionalidad VENEZOLANO, estado civil SOLTERO, nacido en fecha 27-08-1990, de 23 años de edad, natural de PUNTA CARDÓN ESTADO FALCON, de profesión OBRERO, residenciado en: SECTOR SANTA ROSA, CALLE EL ROSARIO, CASA NRO: 08, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, hasta la sede del Heroico Destacamento N° 44, ubicado en la Avenida Nor.: 1, calle 1 de la comunidad cardón del Municipio Carirubana del Estado Falcón, perteneciente al Comando Regional N° 4. Una Vez encontrándonos en referido Comando Militar. Procedimos darle cumplimiento a la lectura de los derechos del Imputado a los ciudadanos NAVARRO MEDINA BIANNEY JOSUE, Portador de la cedula de identidad Nro: 24.705.279 y al ciudadano MORALES CHIRINOS DARWIN OSMAR, Portador de la cedula de identidad Nro: 20.551.959, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código orgánico procesal penal vigente.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, en asunto seguido contra el ciudadano DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho así como la comunidad de la prueba, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra: DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por ¡a presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a! mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del ciudadanos Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contempla una pena de previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, contempla una pena de (09) a (17) años de prisión, dándonos una máxima de (26) años y una media de (13) años de prisión, aplicando el artículo 84 en relación a la complicidad no necesaria, se aplicaría la mitad que serian 7 años y 6 meses de prisión, y por admitir los hechos se le rebaja la pena en 2 años y 6 meses, quedando la pena en CINCO AÑOS DE PRISION. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa publica y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: DARWIN ROMAN MORALES CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.551.959, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/08/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, y residenciado en: Punta Cardón, Calle El Rosario, Casa Nº 08 Punto Fijo, estado Falcón, teléfono no posee, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 84 del Código Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, que es la contemplada en el artículo 242. 3.4, como lo es el régimen de presentación cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo del circuito penal de punto Fijo, estado Falcón, y la prohibición de salida del estado Falcón sin permiso de este tribunal. CUARTO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la División de la Continencia en al presente causa en relación al ciudadano BIANNEY JOSUE NAVARRO MEDINA. SEPTIMO: se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, acordándose su libertad en esta misma audiencia. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ